III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85733
4. No puede desdeñarse la dificultad que siempre entraña la adecuada
interpretación de la voluntad del testador, agravada, en casos como el presente, por el
hecho de tratarse de un testamento otorgado nada menos que hace ochenta y cuatro
años y bajo una realidad social y cultural muy distinta a la actual. Ahora bien, ello no
habilita a los que han de velar por ella para apartarse de esa esencial voluntad
testamentaria del causante, pues es el principio rector de toda interpretación.
Este Centro Directivo ha afirmado que, en principio, la interpretación del testamento
corresponde a los herederos, o en su caso al albacea y en su defecto a la autoridad
judicial; y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento
en caso de colisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o
cualquier designado por el testador para ello, corresponde a los tribunales –en particular,
a los de instancia, y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que éste
revise la interpretación realizada– (cfr., por todas, Resoluciones de 30 de abril de 2014,
16 de mayo de 2018, 27 de febrero de 2019, 25 de septiembre y 19 de diciembre
de 2019, 22 y 28 de enero y 19 de noviembre de 2020, 14 y 21 de octubre de 2021, 15
de junio y 15 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023).
También ha afirmado este Centro en Resolución de 19 de mayo de 2005 (con criterio
reiterado en otras muchas, como las de 15 de junio y 15 de noviembre de 2022 y 2 de
febrero de 2023, entre las más recientes), que «en la interpretación del testamento ha de
estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se
desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle
obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado
debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes
expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor
del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in
ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
Como expresa la citada Resolución de 2 de febrero de 2023 (siguiendo el criterio de
otras anteriores, como las de 13 de julio y 27 de octubre de 2016, 4 de abril de 2017, 5
de octubre y 21 de diciembre de 2018, 23 de octubre de 2020, 14 y 21 de octubre
de 2021 y 15 de junio y 15 de noviembre de 2022), «serán todos los llamados a una
sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el
cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre
ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro
Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente
determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En
algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el
albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar
la voluntad del testador. Y, en último término, a falta de interpretación extrajudicial,
corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la
voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de
las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia».
La Resolución de 23 de octubre de 2020 pone de relieve que, tratándose de una
cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado
testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración
judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea
total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos
(artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene
el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea
una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los
interesados en la herencia quien lo decida».
5. Es indudable que, si es función innegable del albacea interpretar la voluntad del
causante, no es menos cierto que, sean cual fueran las facultades que el testador le
hubiera conferido, un límite evidente de las mismas es evitar que quede el testamento al
arbitrio de los mismos; y en esa línea, este Centro Directivo ha declarado (cfr. Resolución
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85733
4. No puede desdeñarse la dificultad que siempre entraña la adecuada
interpretación de la voluntad del testador, agravada, en casos como el presente, por el
hecho de tratarse de un testamento otorgado nada menos que hace ochenta y cuatro
años y bajo una realidad social y cultural muy distinta a la actual. Ahora bien, ello no
habilita a los que han de velar por ella para apartarse de esa esencial voluntad
testamentaria del causante, pues es el principio rector de toda interpretación.
Este Centro Directivo ha afirmado que, en principio, la interpretación del testamento
corresponde a los herederos, o en su caso al albacea y en su defecto a la autoridad
judicial; y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento
en caso de colisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o
cualquier designado por el testador para ello, corresponde a los tribunales –en particular,
a los de instancia, y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que éste
revise la interpretación realizada– (cfr., por todas, Resoluciones de 30 de abril de 2014,
16 de mayo de 2018, 27 de febrero de 2019, 25 de septiembre y 19 de diciembre
de 2019, 22 y 28 de enero y 19 de noviembre de 2020, 14 y 21 de octubre de 2021, 15
de junio y 15 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023).
También ha afirmado este Centro en Resolución de 19 de mayo de 2005 (con criterio
reiterado en otras muchas, como las de 15 de junio y 15 de noviembre de 2022 y 2 de
febrero de 2023, entre las más recientes), que «en la interpretación del testamento ha de
estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se
desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle
obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado
debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes
expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor
del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in
ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
Como expresa la citada Resolución de 2 de febrero de 2023 (siguiendo el criterio de
otras anteriores, como las de 13 de julio y 27 de octubre de 2016, 4 de abril de 2017, 5
de octubre y 21 de diciembre de 2018, 23 de octubre de 2020, 14 y 21 de octubre
de 2021 y 15 de junio y 15 de noviembre de 2022), «serán todos los llamados a una
sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el
cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre
ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro
Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente
determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En
algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el
albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar
la voluntad del testador. Y, en último término, a falta de interpretación extrajudicial,
corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la
voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de
las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia».
La Resolución de 23 de octubre de 2020 pone de relieve que, tratándose de una
cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado
testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración
judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea
total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos
(artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene
el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea
una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los
interesados en la herencia quien lo decida».
5. Es indudable que, si es función innegable del albacea interpretar la voluntad del
causante, no es menos cierto que, sean cual fueran las facultades que el testador le
hubiera conferido, un límite evidente de las mismas es evitar que quede el testamento al
arbitrio de los mismos; y en esa línea, este Centro Directivo ha declarado (cfr. Resolución
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143