III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Viernes 16 de junio de 2023

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económico guardar la norma del artículo 1061 CC». Ahora bien, este Centro Directivo ha
de precisar que lo entrecomillado no corresponde a los fundamentos de Derecho de la
citada Resolución, sino que es una manifestación que el entonces recurrente realiza en
su escrito (Hecho IV de la citada Resolución), debiendo añadirse que en el presente
caso no se ha realizado ninguna operación particional adjudicando lotes de bienes; sino
que, más de ochenta años después de la muerte del testador, se dice interpretar su
testamento y se adopta una decisión que no deja de entrar en conflicto con el tenor literal
del mismo, pues se decide entregar un porcentaje dominical de dos fincas a una
fundación ya existente, vía capitalización de legado, y el resto mediante aportación
voluntaria. Por ello, la debida protección de eventuales terceros afectados e interesados
en la sucesión, sea directamente o por subrogación en posiciones jurídicas anteriores,
ha de ser adoptada en el orden jurisdiccional, en el que igualmente podrán estimarse
otras pretensiones tales como la posible prescripción adquisitiva que se alegara.
Y respecto de la aplicación de los artículos 797 y 798 del Código Civil, es cierto que
doctrinalmente se ha puesto el acento, a la hora de deslindar –algo no siempre fácil–
entre modo y condición (aparte de la tradicional locución de que el modo obliga y la
condición suspende), que el modo, en cuanto ruego o petición hecha al heredero (o a un
legatario o a un donatario), no mira nunca al pasado, sino al futuro, y solo desde la
eficacia del testamento (o de la donación); mientras que la condición, en cambio, puede
mirar al futuro y al pasado.
Pero lo que es evidente es que, al margen del gravamen modal establecido, el
testador (dos años antes de fallecer en 1940) manifestó una patente voluntad en orden al
destino de unos bienes a título de legado (de cosa determinada, en la medida que alude
a que esas dos casas habrían de quedar para determinada entidad que al parecer ya no
existe, legados que, como es sabido, tienen un régimen especial en el Código Civil en
orden a su adquisición); por ello, las ulteriores vicisitudes en orden a la subsistencia o no
de aquel destinatario final escapan del marco del presente recurso y entran de lleno en el
mundo de la jurisdicción. Y es en ella donde, en su caso, se habrá de valorar y decidir
contradictoriamente sobre la pretensión de los albaceas de estimar cumplida la voluntad
del testador en la forma –y no en otra– que ellos han consignado en la escritura.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-14394
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Madrid, 22 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X