III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85731
2. Antes de examinar el fondo del recurso, conviene realizar las siguientes
puntualizaciones:
a) Respecto de la alegación de los recurrentes relativa a la falta de motivación de la
calificación, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020, 18 de
febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 2 de junio de 2022 y 1 de marzo y 13 de
abril de 2023, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012,
entre otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
Por las anteriores consideraciones, y dada la compleja cuestión que suscita la
escritura calificada en el presente caso, hubiera sido deseable que la motivación de la
calificación tuviera una mayor extensión. No obstante, ha de tenerse en cuenta que es
también doctrina de este Centro (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010,
28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17,
y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12
de diciembre de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 25
de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se
fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del
expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso,
como ocurre en el presente caso.
b) En segundo lugar, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma,
por lo que el examen del recurso se ciñe estrictamente a la nota y al contenido de la
escritura calificada.
c) Por último, y dada la referencia que se contiene en el recurso al disfrute pacifico
de las fincas registrales por parte de la fundación –«Que la Fundación Manuel Piñeiro
Pose viene poseyendo los referenciados inmuebles (casas sitas en las calles […]) de
buena fe, de forma pública, pacífica y continuada en el tiempo, y dando cumplimiento a
los anteriores fines desde el fallecimiento de D. M.»–, que la notaria autorizante cifra en
«lustros», no ha de olvidarse que este Centro Directivo tiene declarado que, dentro del
estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no puede
calificar la prescripción, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales. Dicha doctrina ha
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85731
2. Antes de examinar el fondo del recurso, conviene realizar las siguientes
puntualizaciones:
a) Respecto de la alegación de los recurrentes relativa a la falta de motivación de la
calificación, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020, 18 de
febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 2 de junio de 2022 y 1 de marzo y 13 de
abril de 2023, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012,
entre otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
Por las anteriores consideraciones, y dada la compleja cuestión que suscita la
escritura calificada en el presente caso, hubiera sido deseable que la motivación de la
calificación tuviera una mayor extensión. No obstante, ha de tenerse en cuenta que es
también doctrina de este Centro (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010,
28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17,
y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12
de diciembre de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 25
de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se
fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del
expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso,
como ocurre en el presente caso.
b) En segundo lugar, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma,
por lo que el examen del recurso se ciñe estrictamente a la nota y al contenido de la
escritura calificada.
c) Por último, y dada la referencia que se contiene en el recurso al disfrute pacifico
de las fincas registrales por parte de la fundación –«Que la Fundación Manuel Piñeiro
Pose viene poseyendo los referenciados inmuebles (casas sitas en las calles […]) de
buena fe, de forma pública, pacífica y continuada en el tiempo, y dando cumplimiento a
los anteriores fines desde el fallecimiento de D. M.»–, que la notaria autorizante cifra en
«lustros», no ha de olvidarse que este Centro Directivo tiene declarado que, dentro del
estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no puede
calificar la prescripción, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales. Dicha doctrina ha
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143