III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85730

recibe el legado es el Hospital Municipal de La Coruña –perteneciente al Ayuntamiento
de dicha ciudad, como encarnación de su Municipio– los fines institucionales señalados
en las cláusulas tercera y décimo quinta del testamento otorgado por Don M. P. el cinco
de agosto de mil novecientos cuarenta –así en el texto de la sentencia–, afectan e
interesan a una colectividad o conjunto de personas indeterminadas, como son los que
necesiten de la asistencia hospitalaria prestado en el establecimiento citado»).
– El legado tiene como beneficiados directos a los enfermos y convalecientes sin
recursos de A Coruña, y consiste en la participación resto (que fija la Orden Ministerial
por resultado de la especificada por el testador a favor del alma en relación al total) del
producto de unas casas que el propio testador vincula a unos fines y somete a la
administración de una Junta designada por él, que es la que tiene la encomienda de
distribuir el producto que generan las dos casas y que debe rendir cuentas a los
albaceas testamentarios universales. No puede entenderse beneficiario de una
fundación un sujeto concreto, y la desaparición del Hospital Municipal no conllevó la de
la fundación, porque los destinatarios directos de los beneficios del legado fundacional
son los enfermos y convalecientes pobres que forman el colectivo indeterminado. Los
patronos de la fundación hacen constar en la escritura que los fines benéfico
asistenciales, al no poder satisfacerlos a través del hospital, los cumple, desde la
desaparición de esta entidad, a través de otras entidades de beneficencia de acuerdo
con lo previsto en los artículos 798 y 749 del Código Civil.
– La transcripción y consecuente interpretación que el registrador vierte de la
cláusula decimosexta del testamento, no es ajustada a la letra ni a la voluntad expresada
por el testador, porque esta cláusula recoge lo que el testador expresamente califica de
recomendación. Por tanto, no obliga; es una previsión para el futuro, de darse un
supuesto y con un propósito, que con el tiempo, en la forma prevista por el testador –a
través del Hospital de la Caridad gestionado por el Ayuntamiento–, devino imposible. El
testador hizo esta recomendación de futuro para el caso de que no pueda tener lugar su
expresa voluntad que manifiesta de forma clara en la cláusula quinta del testamento de
que se mantenga el cumplimiento del destino del producto de las casas previsto en la
disposición tercera de forma permanente («pues el propósito del testador era prohibir
perpetuamente la enajenación»), o por lo menos «durante el máximo del plazo que tenga
validez legal esta prohibición», que es a lo que se conforma.
– La disposición decimosexta del testamento es una mera recomendación del
testador para el caso de que finalice un plazo, que él no concreta salvo por remisión al
legal, y para un propósito que devino imposible por desaparecer el Hospital Municipal;
por ello, en cumplimiento de la declaración solemne que hace el testador en la cláusula
decimoquinta sobre los verdaderos beneficiados por la disposición de la cláusula tercera,
la fundación deja constancia de que desde la desaparición del Hospital Municipal,
cumple estos fines a través de las instituciones que se dedican a atender a los
convalecientes y enfermos sin recursos de la ciudad de A Coruña (conforme al
artículo 749 del Código Civil). Es decir, a través de otras entidades benéficas por ser ésta
la solución más análoga y conforme a la voluntad del testador (artículo 798 del mismo
Código) al logro de los mismos fines benéfico asistenciales. Los albaceas universales, al
otorgar la escritura objeto de calificación, llevan a cabo la testamentaría pendiente al
tiempo en el que se dicta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1956, en
el desempeño fiel del cargo que les confía el testador fundador conforme a la dispuesto
en el testamento y los preceptos legales y dentro del plazo que el testador estableció. Y
formalizan la entrega de los bienes dotacionales a la fundación creada por el testador y
garantizan el cumplimiento de los fines previstos a favor del alma en la disposición
tercera de su testamento, para lo que les atribuyó en él las máximas facultades de
administración, disposición y control, prohibiendo la intervención judicial, lo que supone
la exclusión de cualquier otra interpretación, a salvo lo previsto en el artículo 675 del
Código Civil.

cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143