III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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Viernes 16 de junio de 2023

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del artículo 798 del Código Civil, debe realizarse en la forma más parecida posible (cfr.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de julio de 2003). En 1938 no
existía una sanidad pública universal y gratuita como se entiende en el siglo XXI, de ahí
la relevancia dada por el testador a una institución público-privada como el Hospital de
Caridad de La Coruña. Pero tanto la normativa (Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local)
como la propia actuación del Ayuntamiento de A Coruña, quien acuerda el cese de la
gestión municipal del que hasta 1986 era Hospital Municipal, provoca que no pueda
tener efecto el legado; y hablar de sucesores jurídicos resulta cuando menos aventurado,
puesto que el mismo Ayuntamiento, desde la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, carece de competencias en el ámbito socio
sanitario. Y es precisamente por ello, por lo que los albaceas universales con facultades
de disponer y contadores-partidores de la herencia, ya desde el año 1986, consideran
que la institución más similar en la que depositar el legado es la fundada por el propio
testador.
d) La notaria autorizante, en sus alegaciones, resumidamente pone de relieve lo
siguiente:
– El registrador afirma que los albaceas, nombrados universales, deben cumplir la
voluntad del testador y que el albacea es la persona encargada de hacer cumplir la
última voluntad del difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los
herederos; de lo que se colige que el registrador interpreta que no es voluntad del
testador crear una fundación y que es obligación de los albaceas transmitir al
Ayuntamiento de A Coruña las dos casas que el testador vincula a fines. Es a los
albaceas mancomunados que restan a quienes compete llevar a cabo la formalización
pendiente de la testamentaría, lo que hacen en uso de sus facultades, explícita e
implícita, de interpretar la voluntad del testador que se les reconoce a los albaceas
contadores-partidores en el cumplimiento del encargo. Estas facultades atribuidas a los
albaceas excluyen cualquier otra interpretación.
– Los albaceas formalizan en la escritura lo que no generó duda y está confirmado
desde el mismo fallecimiento del testador: en la disposición tercera y decimoquinta del
testamento, el testador dota una fundación cuando vincula a unos fines benéfico
asistenciales, a favor de un colectivo indeterminado, unos bienes que pone en manos de
una junta de administración. El testador es el fundador; es él quien, con sus bienes, crea
la fundación y la interpretación del registrador de que son los albaceas quienes crean
una fundación no prevista por el testador, es contraria al resultando primero de la Orden
del Ministerio de la Gobernación de 4 de agosto de 1952, que aprueba la fundación.
– Respecto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1956,
cuando esta Sentencia revoca el punto tercero de la Orden del Ministerio de la
Gobernación que aprueba la fundación (de acuerdo con el artículo 72 de la Instrucción
para el ejercicio del protectorado del gobierno de la beneficencia particular de 14 de
marzo de 1899), no estaba hecha la testamentaría por los albaceas con facultades de
disponer, como recuerda el texto de la sentencia. En la Sentencia, el Tribunal Supremo
revoca el punto tercero de la Orden del Ministerio porque sí estima que en este punto se
produce una extralimitación de facultades al ordenar la inscripción de los bienes a
nombre de la fundación sin tener en cuenta que el legado fundacional no afecta a la
integridad del producto de las dos casas (el testador distribuyó este producto a dos fines
diferentes, particular uno, y público o general otro) y sin tener en cuenta que los albaceas
tienen facultades de disposición sobre ellas. En el texto de la Sentencia se recuerda que
la testamentaría no estaba hecha.
– El testador establece un legado fundacional, tal y como fue interpretado por todos
quienes intervinieron en la sucesión: a favor de un colectivo indeterminado. Los
beneficiados directos son los enfermos y convalecientes pobres de la ciudad de A
Coruña, entonces asistidos en ese hospital de caridad, y no es el beneficiario el Hospital
Municipal, aunque éste sea el perceptor del producto, tal y como expresamente reconoce
la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1956 citada («si bien la entidad que

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