III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

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bis.2.b) de la Ley del Notariado en relación con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria–. Sólo
cuando esa presunción decae por alguna evidencia en contra (como una infracción de
forma o algún defecto del título que resulte palmario), es cuando la calificación del
registrador debe impedir la inscripción en tanto aquella presunción no se restablezca
mediante una subsanación del título, que tampoco compete al registrador. Por ello, la
escritura otorgada es título válido para producir los efectos jurídicos contenidos en la
misma, y el negocio jurídico ha desplegado todos sus efectos genéticos: eficacia
legitimadora constitutiva, recognoscitiva, ejecutiva y sustantiva, por lo que la calificación
del registrador no puede extenderse al contenido material del título notarial, aspecto que
está sujeto sólo al control jurisdiccional por la presunción de validez, veracidad e
integridad de la escritura. Si la inscripción que se pretende fuese nula, entraría en juego
el artículo 33 de la Ley Hipotecaria.
– Si la interpretación de los testamentos no está bajo la responsabilidad del
registrador, pues compete a otros intervinientes jurídicos (albaceas, herederos, notarios,
tribunales, etc.), no entra dentro de su capacidad de calificación y, por tanto, el
registrador no puede dar una interpretación alternativa o subjetiva de la voluntad del
testador, como ocurre en este caso.
Además, en el presente caso la falta de motivación es absoluta y debe ser íntegra y
figurar en la nota; el informe debe reducirse a cuestiones de mero trámite y como todo
acto administrativo debe tener tempestividad y suficiencia, debiendo la nota de
calificación recoger de manera precisa y concreta todos los impedimentos a la
inscripción apreciables en el título. Siendo la calificación registral un acto reglado, y
procedente la práctica del asiento solicitado, era inexcusable para el registrador proceder
a su inscripción, y únicamente podría haberlo denegado si faltase alguno de los
presupuestos legales de la calificación positiva o existiese algún obstáculo derivado de
los asientos del Registro (artículo 65 de la Ley Hipotecaria, que discierne entre faltas
subsanables y faltas insubsanables). No recogiéndose ninguno de estos elementos en la
calificación negativa, se vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, en especial en lo
relativo a la falta de motivación jurídica de la misma.
– Vulneración de la normativa en materia de fundaciones. La fundación fue creada
por el testador, y no por los albaceas como erróneamente indica el registrador, y
constituida de acuerdo con la legislación y jurisprudencia vigentes: Real Decreto e
Instrucción de 14 de marzo de 1899, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1920, 9 de febrero de 1948 y 8 de febrero de 1980, tal y como se indica en la
calificada; así como los artículos 9.4 y 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, y los artículos 2.1, 10.4 y 26 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de
fundaciones de interés gallego, normas coincidentes en destacar que: «si en la
constitución de una Fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a
establecer su voluntad de crear una Fundación y de disponer de los bienes y derechos
de la dotación, la escritura pública en que se contengan los demás requisitos exigidos
por la presente ley será otorgada por el albacea».
La «Fundación Manuel Piñeiro Pose» se constituyó en una fundación benéfico
asistencial desde el mismo momento del fallecimiento del testador, hecho ratificado y
corroborado por dos actos jurídicos provenientes de órganos distintos (uno administrativo
–Orden de 4 de agosto de 1952–, otro judicial –Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
junio de 1956–), y en la actualidad consta adscrita al protectorado de la Consellería de
Política Social, figurando inscrita en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
– El patrimonio, como elemento esencial de la fundación y atribución del fundador
que ha de respetar la Ley, y, con él, la dotación, entendida no ya como acto sino como
conjunto de bienes afectos de forma permanente y duradera al desarrollo de los fines
generales que constituyen el objeto de la fundación, aparecen de este modo íntimamente
ligados a la creación de la persona jurídica, razón por la cual ha de mantenerse la unidad
del negocio jurídico fundacional.
– Fines análogos (artículo 798 del Código Civil). La voluntad del finado, como
sucede en muchas ocasiones, a veces no puede cumplirse fielmente, por lo que en virtud

cve: BOE-A-2023-14394
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