III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85726

parte alícuota de que dispongo de dichas casas a favor de mi alma, a fin de que de este
modo queden dichas casas íntegramente para el Hospital Municipal de La Coruña, y
asegurado el perfecto cumplimiento de la manda piadosa que se consigna en el capítulo
tercero de este testamento.”
La Resolución del Ministerio de la Gobernación de 4 de agosto de 1952, que aprobó
la Fundación, requisito con arreglo a la ley vigente en ese momento, estableció en el
punto 3.º la inscripción a nombre de la Fundación de los inmuebles que le pertenecen.–
La resolución fue revocada, en cuanto al punto 3.º, el 23 de Junio de 1956, por sentencia
del Tribunal Supremo.
De todo esto resulta que la Fundación no tiene el carácter de heredera ni legataria de
la herencia de Don M. P. P., es más, según la cláusula 16, parece que la intención del
fallecido era disponer en favor del Hospital de la Coruña y, si este no existiera o hubiese
desaparecido, corresponde a sus sucesores jurídicos.»
Los recurrentes argumentan, en síntesis, lo siguiente:

– Vulneración de facultades de los albaceas con facultades de disponer y
contadores-partidores. La calificación negativa pone de manifiesto un desconocimiento
del contenido de la escritura cualificada, del testamento de 21 de noviembre de 1938, de
la Orden del Ministerio de Gobernación de 4 de agosto de 1952, de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 1956, de la normativa y jurisprudencia sobre
fundaciones de beneficencia particular aplicables, de las funciones de los albaceas
contadores-partidores y los límites y facultades del Registro de la Propiedad; hasta tal
punto que se ha formulado calificación desfavorable basada única y exclusivamente en
la opinión personal del registrador, sin que se cite ningún precepto legal, ni doctrina de
esta Dirección General, ni jurisprudencia alguna. Por ello, la calificación registral adolece
de una absoluta falta de motivación jurídica.
– La calificación parece desconocer tanto las funciones y capacidades de los
albaceas con facultades de disponer reconocidas, entre otras normas, en los
artículos 894, 901, 908 y 909 del Código Civil, como las otorgadas en el testamento por
el causante, al omitir de forma deliberada que los albaceas testamentarios designados,
además de tener la responsabilidad de hacer cumplir el testamento, poseen, además de
la cualidad de albaceas universales con facultades indelegables de disponer, la cualidad
de contadores-partidores, con facultad de ejecutar el testamento en su integridad, con
atribución de facultades omnímodas y un plazo muy prolongado para esta ejecución,
excluyendo, además, la intervención judicial. El testador otorgó a éstos, y a nadie más,
las facultades máximas de interpretación y ejecución de su testamento, como resulta de
las cláusulas decimocuarta y decimoséptima de éste.
– Es un hecho pacífico, consolidado durante los últimos 80 años, que la voluntad del
testador fue crear una fundación que gestionase las casas objeto de inscripción, y con
cuyo producto (pues se encuentran arrendadas) se abonasen los correspondientes
legados monetarios y condicionados al cumplimiento de los fines puestos de manifiesto
en el testamento. Por tanto, del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia y de las
resoluciones de esta Dirección General, se desprende de manera inequívoca que los
únicos facultados para interpretar y ejecutar la voluntad del testador son sus albaceas y
máxime cuando son designados como contadores-partidores. Y la interpretación que
hacen los albaceas es la más ajustada a la voluntad del testador posible. Dicha voluntad
se ha venido cumpliendo por la fundación; y no se trata, como se afirma en la
calificación, de una fundación «creada por los albaceas», sino creada por el causante en
su testamento; carta fundacional con todos los elementos constitutivos de una
Fundación, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Real Decreto de 14 de marzo
de 1899.
– La verdadera voluntad del testador la recoge el notario autorizante del testamento
otorgado en 1938 en los dicendos [sic] tercero y quinto del testamento; de ellas
expresamente resulta que el propósito del testador era prohibir perpetuamente la
enajenación en relación a los legados otorgados a favor del alma al logro de los fines

cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es

c)