III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85724
testamento”). Es decir, si la prohibición de enajenar no pudiera ser legalmente
permanente para garantizar con los bienes los fines particulares, recomienda que se
aseguren estos con otros, y se aplique el producto de las dos casas a los fines piadosos
de la cláusula tercera del testamento, quedando las casas en las mismas manos
vinculadas a los fines benéfico asistenciales a los que, en cambio, no se aplican, ni
aplicaban ya entonces, las limitaciones de las leyes desvinculadoras.
Como reconoce la STS de 23 de junio de 1956, la fundación asegura la permanencia
de los bienes vinculados a los fines benéfico asistenciales.
Para garantizar la voluntad del testador de asegurar los fines de la disposición a
favor del alma en el legado, entre ellos, el cuidado de las sepulturas de él y de su familia
(el testador manifiesta que fallece sin hijos, esposa, padres y está distanciado de su
hermano) los albaceas disponen, como aportación voluntaria a la fundación, de la
participación en el producto de las casas en favor del alma, de manera que el producto
general de las casas se destine a los fines benéfico asistenciales, quedando todo en
unas mismas manos (conforme a la voluntad del testador) siendo la fundación quien
asume el cumplimiento de los fines lícitos establecidos por el testador fundador en la
disposición a favor de su alma para el cuidado de las sepulturas y el encargo de las
misas en memoria del fundador y de sus familiares y demás fines en sufragios a favor de
su alma en la forma prevista en el testamento que representa sólo la participación anual
en el importe total actual de las rentas que se deja reflejado en la escritura.
El testador no obliga a los albaceas a disponer de las casas a favor del Ayuntamiento
cuando en la disposición decimosexta del testamento de Don M. P. P. recomienda a los
albaceas una solución para un supuesto por calificar y con un propósito. No impone a los
albaceas ninguna gestión, no impone un concreto plazo a la prohibición de enajenar, se
remite, en contra del verdadero deseo de permanencia expresado por el testador, a lo
que imponga la ley, ya que su deseo es que el cumplimiento de los fines particulares de
la disposición tercera (sufragios por su alma) se mantengan también a perpetuidad. La
recomendación se hace para el caso de que tenga lugar un supuesto de futuro que está
jurídicamente por definir (para cuando cese la prohibición de enajenar) y con un
propósito a través de un medio (a través del hospital municipal) que devino imposible, ya
que los enfermos y convalecientes sin recursos, colectivo beneficiado por el legado
fundacional, no pueden ser los del hospital de la caridad gestionado por el ayuntamiento,
al desaparecer esta institución.
La disposición decimosexta del testamento es una mera recomendación del testador
para el caso de que finalice un plazo, que él no concreta salvo por remisión al legal, y
para un propósito, que devino imposible por desaparecer el hospital municipal.
Por lo que en cumplimiento de la declaración solemne que hace el testador en la
cláusula decimoquinta sobre los verdaderos beneficiados por la disposición de la
cláusula tercera, la fundación deja constancia de que desde la desaparición del hospital
municipal, cumple estos fines a través de las instituciones que se dedican a atender a los
convalecientes y enfermos sin recursos de la ciudad de A Coruña (conforme al art 749
del Código civil). Es decir a través de otras entidades benéficas por ser ésta la solución
más análoga y conforme a la voluntad del testador (art 798 del C.c) al logro de los
mismos fines benéfico asistenciales.
Los albaceas universales, al otorgar la escritura objeto de calificación, llevan a cabo
la testamentaría pendiente al tiempo en el que se dicta la sentencia del TS de 23 de junio
de 1956, en el desempeño fiel del cargo que les confía el testador fundador conforme a
la dispuesto en el testamento y los preceptos legales y dentro del plazo que el testador
estableció. Formalizan la entrega de los bienes dotacionales a la fundación creada por el
testador y garantizan el cumplimiento de los fines previstos a favor del alma en la
disposición tercera de su testamento, para lo que les atribuyó en él las máximas
facultades de administración, disposición y control, prohibiendo la intervención judicial, lo
que supone la exclusión de cualquier otra interpretación, a salvo lo previsto en el art 675
del Código civil».
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85724
testamento”). Es decir, si la prohibición de enajenar no pudiera ser legalmente
permanente para garantizar con los bienes los fines particulares, recomienda que se
aseguren estos con otros, y se aplique el producto de las dos casas a los fines piadosos
de la cláusula tercera del testamento, quedando las casas en las mismas manos
vinculadas a los fines benéfico asistenciales a los que, en cambio, no se aplican, ni
aplicaban ya entonces, las limitaciones de las leyes desvinculadoras.
Como reconoce la STS de 23 de junio de 1956, la fundación asegura la permanencia
de los bienes vinculados a los fines benéfico asistenciales.
Para garantizar la voluntad del testador de asegurar los fines de la disposición a
favor del alma en el legado, entre ellos, el cuidado de las sepulturas de él y de su familia
(el testador manifiesta que fallece sin hijos, esposa, padres y está distanciado de su
hermano) los albaceas disponen, como aportación voluntaria a la fundación, de la
participación en el producto de las casas en favor del alma, de manera que el producto
general de las casas se destine a los fines benéfico asistenciales, quedando todo en
unas mismas manos (conforme a la voluntad del testador) siendo la fundación quien
asume el cumplimiento de los fines lícitos establecidos por el testador fundador en la
disposición a favor de su alma para el cuidado de las sepulturas y el encargo de las
misas en memoria del fundador y de sus familiares y demás fines en sufragios a favor de
su alma en la forma prevista en el testamento que representa sólo la participación anual
en el importe total actual de las rentas que se deja reflejado en la escritura.
El testador no obliga a los albaceas a disponer de las casas a favor del Ayuntamiento
cuando en la disposición decimosexta del testamento de Don M. P. P. recomienda a los
albaceas una solución para un supuesto por calificar y con un propósito. No impone a los
albaceas ninguna gestión, no impone un concreto plazo a la prohibición de enajenar, se
remite, en contra del verdadero deseo de permanencia expresado por el testador, a lo
que imponga la ley, ya que su deseo es que el cumplimiento de los fines particulares de
la disposición tercera (sufragios por su alma) se mantengan también a perpetuidad. La
recomendación se hace para el caso de que tenga lugar un supuesto de futuro que está
jurídicamente por definir (para cuando cese la prohibición de enajenar) y con un
propósito a través de un medio (a través del hospital municipal) que devino imposible, ya
que los enfermos y convalecientes sin recursos, colectivo beneficiado por el legado
fundacional, no pueden ser los del hospital de la caridad gestionado por el ayuntamiento,
al desaparecer esta institución.
La disposición decimosexta del testamento es una mera recomendación del testador
para el caso de que finalice un plazo, que él no concreta salvo por remisión al legal, y
para un propósito, que devino imposible por desaparecer el hospital municipal.
Por lo que en cumplimiento de la declaración solemne que hace el testador en la
cláusula decimoquinta sobre los verdaderos beneficiados por la disposición de la
cláusula tercera, la fundación deja constancia de que desde la desaparición del hospital
municipal, cumple estos fines a través de las instituciones que se dedican a atender a los
convalecientes y enfermos sin recursos de la ciudad de A Coruña (conforme al art 749
del Código civil). Es decir a través de otras entidades benéficas por ser ésta la solución
más análoga y conforme a la voluntad del testador (art 798 del C.c) al logro de los
mismos fines benéfico asistenciales.
Los albaceas universales, al otorgar la escritura objeto de calificación, llevan a cabo
la testamentaría pendiente al tiempo en el que se dicta la sentencia del TS de 23 de junio
de 1956, en el desempeño fiel del cargo que les confía el testador fundador conforme a
la dispuesto en el testamento y los preceptos legales y dentro del plazo que el testador
estableció. Formalizan la entrega de los bienes dotacionales a la fundación creada por el
testador y garantizan el cumplimiento de los fines previstos a favor del alma en la
disposición tercera de su testamento, para lo que les atribuyó en él las máximas
facultades de administración, disposición y control, prohibiendo la intervención judicial, lo
que supone la exclusión de cualquier otra interpretación, a salvo lo previsto en el art 675
del Código civil».
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143