III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85723
A las disposiciones testamentarias a favor de las personas físicas (mortales) que
conlleven prohibición de disponer se les aplica el límite temporal del artículo 781 C.c.
(“instituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que transmita a un
tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y roto siempre que no pasen del
segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del
fallecimiento del testador”) por remisión del 785 C.c. (no surtirán efecto... las
disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar; y aun la temporal, fuera
del límite señalado en el artículo 781...”) Este límite temporal no es aplicable al caso. La
carga que representa velar por las sepulturas del fundador y sus familiares y celebrar
misas por su alma, la cumple una persona jurídica (parroquia […]), que es la que percibe
la participación en el producto vinculado al cumplimiento de la carga. La causa de la
prohibición, los fines, no son temporales tampoco (sufragios a favor del alma). Los fines
particulares que el testador desea que se garanticen de forma permanente con la
vinculación de las casas a ellos sin que se puedan enajenar, tiene cabida en el
artículo 788 C.c. (“si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer
capital a interés con primera y suficiente hipoteca). La redención de la carga perpetua se
deja a petición del legatario afectado o del heredero, que en este caso también es una
disposición a favor del alma con determinación de fines que actúan los propios albaceas
(“En el remanente de mis demás bienes, derechos, acciones, presentes y futuras,
instituyo heredera a mi alma, ordenando que mis bienes se inviertan por los albaceas
que designaré en misas y actos fúnebres, que se celebrarán en el bien de mi alma en la
Iglesia de […] de esta ciudad e [sic] La Coruña”, cláusula decimotercera).
Por lo que se recoge más arriba, la transcripción y consecuente interpretación que el
Registrador vierte de la cláusula decimosexta del testamento, no es ajustada a la letra ni
a la voluntad expresada por el testador. Porque esta cláusula recoge lo que el testador
expresamente califica el mismo de recomendación. Por tanto no obliga. Es una previsión
para el futuro, de darse un supuesto y con un propósito, que con el tiempo, en la forma
prevista por el testador –a través del hospital de la caridad gestionado por el
ayuntamiento–, devino imposible.
El testador hizo esta recomendación de futuro para el caso de que no pueda tener
lugar su expresa voluntad que manifiesta de forma clara en la cláusula quinta del
testamento de que se mantenga el cumplimiento del destino del producto de las casas
previsto en la disposición tercera de forma permanente (“pues el propósito del testador
era prohibir perpetuamente la enajenación”), o por lo menos “durante el máximo del
plazo que tenga validez legal esta prohibición”, que es a lo que se conforma. Prohíbe la
enajenación de estas casas, ya que, como expresamente manifiesta en el testamento, es
su deseo de que no se enajenen y permanezcan vinculadas al cumplimiento de los
destinos que determinó. Pero, parece que le dicen que esta prohibición de enajenar no
puede ser indefinida. Y así como suena, en el testamento consta que, en contra del
deseo del testador de la perpetuidad de la prohibición de enajenar, queda en que ésta se
mantenga por el plazo legal, que dice él en este momento es el de treinta años. Pero
este tiempo, no es el que expresa la ley para la prohibición de enajenar, ni es el límite
que quiere el testador. Y no es el plazo que expresa en la recomendación de la cláusula
decimosexta. Se limita a decir en la cláusula decimosexta que para “cuando deje de
tener eficacia jurídica la prohibición de enajenar” recomienda a los albaceas (ya que son
quienes pueden disponer) se pongan de acuerdo con el ayuntamiento para que el
producto de las casas vaya a los fines benéficos de la cláusula tercera a cambio de que
se aseguren los fines particulares que estableció en el legado a favor de su alma
(“Recomiendo igualmente a mis albaceas que cuando legalmente deje de tener eficacia
jurídica la prohibición de enajenar las casas números, gestionen de la Corporación
Municipal de esta Capital suministre el metálico suficiente para la adquisición de valores
del Estado bastantes para la capitalización de la parte alícuota de la que dispongo de
dichas casas en favor de mi alma, a fin de que de este modo queden dichas casas
íntegramente para el Hospital Municipal de La Coruña y asegurado el perfecto
cumplimiento de la manda piadosa que se consigna en el capítulo tercera de este
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85723
A las disposiciones testamentarias a favor de las personas físicas (mortales) que
conlleven prohibición de disponer se les aplica el límite temporal del artículo 781 C.c.
(“instituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que transmita a un
tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y roto siempre que no pasen del
segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del
fallecimiento del testador”) por remisión del 785 C.c. (no surtirán efecto... las
disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar; y aun la temporal, fuera
del límite señalado en el artículo 781...”) Este límite temporal no es aplicable al caso. La
carga que representa velar por las sepulturas del fundador y sus familiares y celebrar
misas por su alma, la cumple una persona jurídica (parroquia […]), que es la que percibe
la participación en el producto vinculado al cumplimiento de la carga. La causa de la
prohibición, los fines, no son temporales tampoco (sufragios a favor del alma). Los fines
particulares que el testador desea que se garanticen de forma permanente con la
vinculación de las casas a ellos sin que se puedan enajenar, tiene cabida en el
artículo 788 C.c. (“si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer
capital a interés con primera y suficiente hipoteca). La redención de la carga perpetua se
deja a petición del legatario afectado o del heredero, que en este caso también es una
disposición a favor del alma con determinación de fines que actúan los propios albaceas
(“En el remanente de mis demás bienes, derechos, acciones, presentes y futuras,
instituyo heredera a mi alma, ordenando que mis bienes se inviertan por los albaceas
que designaré en misas y actos fúnebres, que se celebrarán en el bien de mi alma en la
Iglesia de […] de esta ciudad e [sic] La Coruña”, cláusula decimotercera).
Por lo que se recoge más arriba, la transcripción y consecuente interpretación que el
Registrador vierte de la cláusula decimosexta del testamento, no es ajustada a la letra ni
a la voluntad expresada por el testador. Porque esta cláusula recoge lo que el testador
expresamente califica el mismo de recomendación. Por tanto no obliga. Es una previsión
para el futuro, de darse un supuesto y con un propósito, que con el tiempo, en la forma
prevista por el testador –a través del hospital de la caridad gestionado por el
ayuntamiento–, devino imposible.
El testador hizo esta recomendación de futuro para el caso de que no pueda tener
lugar su expresa voluntad que manifiesta de forma clara en la cláusula quinta del
testamento de que se mantenga el cumplimiento del destino del producto de las casas
previsto en la disposición tercera de forma permanente (“pues el propósito del testador
era prohibir perpetuamente la enajenación”), o por lo menos “durante el máximo del
plazo que tenga validez legal esta prohibición”, que es a lo que se conforma. Prohíbe la
enajenación de estas casas, ya que, como expresamente manifiesta en el testamento, es
su deseo de que no se enajenen y permanezcan vinculadas al cumplimiento de los
destinos que determinó. Pero, parece que le dicen que esta prohibición de enajenar no
puede ser indefinida. Y así como suena, en el testamento consta que, en contra del
deseo del testador de la perpetuidad de la prohibición de enajenar, queda en que ésta se
mantenga por el plazo legal, que dice él en este momento es el de treinta años. Pero
este tiempo, no es el que expresa la ley para la prohibición de enajenar, ni es el límite
que quiere el testador. Y no es el plazo que expresa en la recomendación de la cláusula
decimosexta. Se limita a decir en la cláusula decimosexta que para “cuando deje de
tener eficacia jurídica la prohibición de enajenar” recomienda a los albaceas (ya que son
quienes pueden disponer) se pongan de acuerdo con el ayuntamiento para que el
producto de las casas vaya a los fines benéficos de la cláusula tercera a cambio de que
se aseguren los fines particulares que estableció en el legado a favor de su alma
(“Recomiendo igualmente a mis albaceas que cuando legalmente deje de tener eficacia
jurídica la prohibición de enajenar las casas números, gestionen de la Corporación
Municipal de esta Capital suministre el metálico suficiente para la adquisición de valores
del Estado bastantes para la capitalización de la parte alícuota de la que dispongo de
dichas casas en favor de mi alma, a fin de que de este modo queden dichas casas
íntegramente para el Hospital Municipal de La Coruña y asegurado el perfecto
cumplimiento de la manda piadosa que se consigna en el capítulo tercera de este
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143