III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85722
su voluntad) y 749 (“Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin
designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del
testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su
voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la
persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los
hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría
de votos, las dudas que ocurran) del Código Civil.
El testador previo medidas de control del cumplimiento de los fines. A los albaceas
es a quienes el testador encomendó el control del cumplimiento de los fines a los que
solemnemente vinculó el legado benéfico asistencial “Recomienda el testador a los
albaceas que velen principalmente por mejorar el tratamiento científico y la alimentación
de los enfermos y convalecientes pobres del Hospital Municipal de La Coruña, al aplicar
a este institución los bienes que el testador dispone a favor de ella, declara
solemnemente que el legado que hace en este testamento al Hospital Municipal de La
Coruña, lo efectúa para que se aplique a los fines benéficos de dicha institución”.
Además de esta garantía (control por parte de los albaceas por el tiempo que sea
necesario del cumplimiento de los fines) en el testamento el testador recoge el expreso
deseo de que no se enajenen las casas vinculadas a los fines para asegurar su
cumplimiento permanente. La cláusula quinta del testamento expresamente dice: “no
serán enajenadas durante el máximo del plazo que tenga validez legal esta prohibición,
que hoy es el de treinta años, pues el propósito del testador era prohibir perpetuamente
la enajenación, no consignándose en este testamento esta prohibición por no tener
validez legal”.
Y en este punto hay que distinguir los dos tipos de fines a los que el testador vinculó
el producto de las casas (…) de la calle (…) y (…) de la calle (…) de la ciudad de La
Coruña.
La vinculación perpetua de unos bienes a unos fines quedó proscrita por las leyes
desvinculadoras. Pero estas leyes no se aplicaban ya a los fines benéfico asistenciales
al tiempo en el que el testador dispuso su última voluntad. Tampoco ahora. La ley de 20
de junio de 1849, General de Beneficencia constituye el punto de partida de la regulación
moderna de las fundaciones; lo principal en ella es que a las fundaciones se las excluye
de la aplicación de las leyes desvinculadoras y desamortizadoras en atención a los fines
asistenciales o de beneficencia.
Por lo que se refiere a la participación en las casas que se vinculó a los fines
benéfico asistenciales, el plazo legal para la prohibición de enajenar es innecesario
desde que se constituye la fundación (RDGRN de 15 de noviembre de 1952). La
permanencia deseada por el testador está garantizada con la fundación en beneficio del
colectivo indeterminado. De ahí que la STS de 23 de Junio de 1956 diga: “la existencia
del legado, que por sus caracteres de permanencia y su finalidad reviste las atributos de
una fundación”. Otra interpretación no lograría el cumplimiento de la voluntad de
permanencia del testador (Reglamento de bienes de entidades locales).
Respecto a cuál puede ser el plazo legal a la prohibición de enajenar aplicable a la
participación en las casas que corresponde a la disposición a favor del alma para el
cumplimiento de los fines determinados y lícitos ordenados por el testador, éste fija la
causa y remite al legal el plazo de la prohibición. Pero la ley no fija un plazo concreto
para la prohibición de enajenar. La temporalidad está en función de los intereses dignos
a los que responda la prohibición (teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien
establece tal limitación –RDGRN de 30 de Julio de 2018 que cita la STS 13 de diciembre
de 1991–). El plazo que en la disposición quinta expresa el propio testador como el
aplicable al tiempo en que ordena el testamento, el de 30 años, es el legal del usufructo
(art 515). Pero el testador fija como plazo, el legal de la prohibición de enajenar, tanto en
la disposición quinta como en la decimosexta. Cláusula quinta “durante el máximo del
plazo que tenga validez legal esta prohibición”. Idea que repite en la cláusula
decimosexta: “cuando legalmente deje de tener eficacia la prohibición de enajenar”.
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
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su voluntad) y 749 (“Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin
designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del
testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su
voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la
persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los
hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría
de votos, las dudas que ocurran) del Código Civil.
El testador previo medidas de control del cumplimiento de los fines. A los albaceas
es a quienes el testador encomendó el control del cumplimiento de los fines a los que
solemnemente vinculó el legado benéfico asistencial “Recomienda el testador a los
albaceas que velen principalmente por mejorar el tratamiento científico y la alimentación
de los enfermos y convalecientes pobres del Hospital Municipal de La Coruña, al aplicar
a este institución los bienes que el testador dispone a favor de ella, declara
solemnemente que el legado que hace en este testamento al Hospital Municipal de La
Coruña, lo efectúa para que se aplique a los fines benéficos de dicha institución”.
Además de esta garantía (control por parte de los albaceas por el tiempo que sea
necesario del cumplimiento de los fines) en el testamento el testador recoge el expreso
deseo de que no se enajenen las casas vinculadas a los fines para asegurar su
cumplimiento permanente. La cláusula quinta del testamento expresamente dice: “no
serán enajenadas durante el máximo del plazo que tenga validez legal esta prohibición,
que hoy es el de treinta años, pues el propósito del testador era prohibir perpetuamente
la enajenación, no consignándose en este testamento esta prohibición por no tener
validez legal”.
Y en este punto hay que distinguir los dos tipos de fines a los que el testador vinculó
el producto de las casas (…) de la calle (…) y (…) de la calle (…) de la ciudad de La
Coruña.
La vinculación perpetua de unos bienes a unos fines quedó proscrita por las leyes
desvinculadoras. Pero estas leyes no se aplicaban ya a los fines benéfico asistenciales
al tiempo en el que el testador dispuso su última voluntad. Tampoco ahora. La ley de 20
de junio de 1849, General de Beneficencia constituye el punto de partida de la regulación
moderna de las fundaciones; lo principal en ella es que a las fundaciones se las excluye
de la aplicación de las leyes desvinculadoras y desamortizadoras en atención a los fines
asistenciales o de beneficencia.
Por lo que se refiere a la participación en las casas que se vinculó a los fines
benéfico asistenciales, el plazo legal para la prohibición de enajenar es innecesario
desde que se constituye la fundación (RDGRN de 15 de noviembre de 1952). La
permanencia deseada por el testador está garantizada con la fundación en beneficio del
colectivo indeterminado. De ahí que la STS de 23 de Junio de 1956 diga: “la existencia
del legado, que por sus caracteres de permanencia y su finalidad reviste las atributos de
una fundación”. Otra interpretación no lograría el cumplimiento de la voluntad de
permanencia del testador (Reglamento de bienes de entidades locales).
Respecto a cuál puede ser el plazo legal a la prohibición de enajenar aplicable a la
participación en las casas que corresponde a la disposición a favor del alma para el
cumplimiento de los fines determinados y lícitos ordenados por el testador, éste fija la
causa y remite al legal el plazo de la prohibición. Pero la ley no fija un plazo concreto
para la prohibición de enajenar. La temporalidad está en función de los intereses dignos
a los que responda la prohibición (teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien
establece tal limitación –RDGRN de 30 de Julio de 2018 que cita la STS 13 de diciembre
de 1991–). El plazo que en la disposición quinta expresa el propio testador como el
aplicable al tiempo en que ordena el testamento, el de 30 años, es el legal del usufructo
(art 515). Pero el testador fija como plazo, el legal de la prohibición de enajenar, tanto en
la disposición quinta como en la decimosexta. Cláusula quinta “durante el máximo del
plazo que tenga validez legal esta prohibición”. Idea que repite en la cláusula
decimosexta: “cuando legalmente deje de tener eficacia la prohibición de enajenar”.
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143