III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85721
Hay fundación porque hay dotación para el logro de unos fines (considerando de la
Orden de 4 de agosto de 1952: “… la fundación de que se trata... fines que cumple con
el producto de sus propios bienes y bajo el Patronato de una Junta expresamente
designada por el fundador, por la que es indudable que reúne las condiciones exigidas
por los artículos 2.º y 4.º del R.D. de 14 de marzo de 1899, en relación con el artículo 58
de la vigente Instrucción del Ramo de igual fecha”) a favor de un colectivo
indeterminado.
Tal y como resulta configurado en el testamento el derecho del hospital no tiene el
carácter de transmisible. El testador no encomienda al hospital municipal la
administración (que confía a una Junta) ni la disposición (que confía a los albaceas) de
las casas. Los miembros de la Junta por razón del cargo (4 religiosos, el director de la
Caja de ahorros de la ciudad, el decano del Colegio notarial y el director del hospital)
coinciden con los nombrados albaceas, por razón del mismo cargo, salvo uno; el
testador no incluye entre los albaceas al director del hospital municipal. El legado
fundacional convierte al Hospital municipal de A Coruña en el perceptor de la
participación del producto que las casas generasen administradas por la Junta al logro
de los fines benéfico asistenciales en favor de un colectivo indeterminado bajo el control
de los albaceas. La fundación de beneficencia particular también queda bajo control del
Protectorado.
El testador establece un legado fundacional, tal y como fue interpretado por todos
quienes intervinieron en la sucesión, por tanto a favor de un colectivo indeterminado. Los
beneficiados directos son los enfermos y convalecientes pobres de la ciudad de A
Coruña entonces asistidos en ese hospital de caridad, y no es el beneficiario el Hospital
municipal, aunque éste sea el perceptor del producto, tal y como expresamente reconoce
la STS de 23 de junio de 1956 citada (“si bien la entidad que recibe el legado es el
Hospital Municipal de La Coruña –perteneciente al Ayuntamiento de dicha ciudad, como
encarnación de su Municipio– los fines institucionales señalados en las cláusulas tercera
y décimo quinta del testamento otorgado por Don M. P. el cinco de agosto de mil
novecientos cuarenta (así en el texto de la sentencia), afectan e interesan a una
colectividad o conjunto de personas indeterminadas, como son los que necesiten de la
asistencia hospitalaria prestado en el establecimiento citado”).
El legado tiene como beneficiados directos a los enfermos y convalecientes sin
recursos de La Coruña, y consiste en la participación resto (que fija la Orden Ministerial
por resultado de la especificada por el testador a favor del alma en relación al total) del
producto de unas casas que el propio testador vincula a unos fines y somete a la
administración de una Junta designada por él, que es la que tiene la encomienda de
distribuir el producto que generan las dos casas y que debe rendir cuentas a los
albaceas testamentarios universales (“También podrán... exigir cuentas de toda clase de
personas y entidades y tomar todas las garantías para asegurar el eficaz cumplimiento
de la voluntad del testador, en particular, de lo que respecta a la inversión de lo que el
otorgante lega al Hospital Municipal de La Coruña, a las obras o sufragios piadosos de
que dispone a favor de su alma y al pago de tributos y conservación y limpieza de la
sepultura en que reposen sus restos mortales y los de sus familiares...”, cláusula
decimocuarta”) a los que es a quienes atribuyó las facultades de disposición al logro de
los fines ordenados por él “solemnemente” en la cláusula decimoquinta.
No puede entenderse beneficiario de una fundación un sujeto concreto. La
desaparición del Hospital Municipal no conllevó la de la fundación, porque los
destinatarios directos de los beneficios del legado fundacional son los enfermos y
convalecientes pobres que forman el colectivo indeterminado. La patronos de la
fundación hacen constar en la escritura que los fines benéfico asistenciales, al no poder
satisfacerlos a través del hospital, los cumple, desde la desaparición de esta entidad, a
través de otras entidades de beneficencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 798
(Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que
haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85721
Hay fundación porque hay dotación para el logro de unos fines (considerando de la
Orden de 4 de agosto de 1952: “… la fundación de que se trata... fines que cumple con
el producto de sus propios bienes y bajo el Patronato de una Junta expresamente
designada por el fundador, por la que es indudable que reúne las condiciones exigidas
por los artículos 2.º y 4.º del R.D. de 14 de marzo de 1899, en relación con el artículo 58
de la vigente Instrucción del Ramo de igual fecha”) a favor de un colectivo
indeterminado.
Tal y como resulta configurado en el testamento el derecho del hospital no tiene el
carácter de transmisible. El testador no encomienda al hospital municipal la
administración (que confía a una Junta) ni la disposición (que confía a los albaceas) de
las casas. Los miembros de la Junta por razón del cargo (4 religiosos, el director de la
Caja de ahorros de la ciudad, el decano del Colegio notarial y el director del hospital)
coinciden con los nombrados albaceas, por razón del mismo cargo, salvo uno; el
testador no incluye entre los albaceas al director del hospital municipal. El legado
fundacional convierte al Hospital municipal de A Coruña en el perceptor de la
participación del producto que las casas generasen administradas por la Junta al logro
de los fines benéfico asistenciales en favor de un colectivo indeterminado bajo el control
de los albaceas. La fundación de beneficencia particular también queda bajo control del
Protectorado.
El testador establece un legado fundacional, tal y como fue interpretado por todos
quienes intervinieron en la sucesión, por tanto a favor de un colectivo indeterminado. Los
beneficiados directos son los enfermos y convalecientes pobres de la ciudad de A
Coruña entonces asistidos en ese hospital de caridad, y no es el beneficiario el Hospital
municipal, aunque éste sea el perceptor del producto, tal y como expresamente reconoce
la STS de 23 de junio de 1956 citada (“si bien la entidad que recibe el legado es el
Hospital Municipal de La Coruña –perteneciente al Ayuntamiento de dicha ciudad, como
encarnación de su Municipio– los fines institucionales señalados en las cláusulas tercera
y décimo quinta del testamento otorgado por Don M. P. el cinco de agosto de mil
novecientos cuarenta (así en el texto de la sentencia), afectan e interesan a una
colectividad o conjunto de personas indeterminadas, como son los que necesiten de la
asistencia hospitalaria prestado en el establecimiento citado”).
El legado tiene como beneficiados directos a los enfermos y convalecientes sin
recursos de La Coruña, y consiste en la participación resto (que fija la Orden Ministerial
por resultado de la especificada por el testador a favor del alma en relación al total) del
producto de unas casas que el propio testador vincula a unos fines y somete a la
administración de una Junta designada por él, que es la que tiene la encomienda de
distribuir el producto que generan las dos casas y que debe rendir cuentas a los
albaceas testamentarios universales (“También podrán... exigir cuentas de toda clase de
personas y entidades y tomar todas las garantías para asegurar el eficaz cumplimiento
de la voluntad del testador, en particular, de lo que respecta a la inversión de lo que el
otorgante lega al Hospital Municipal de La Coruña, a las obras o sufragios piadosos de
que dispone a favor de su alma y al pago de tributos y conservación y limpieza de la
sepultura en que reposen sus restos mortales y los de sus familiares...”, cláusula
decimocuarta”) a los que es a quienes atribuyó las facultades de disposición al logro de
los fines ordenados por él “solemnemente” en la cláusula decimoquinta.
No puede entenderse beneficiario de una fundación un sujeto concreto. La
desaparición del Hospital Municipal no conllevó la de la fundación, porque los
destinatarios directos de los beneficios del legado fundacional son los enfermos y
convalecientes pobres que forman el colectivo indeterminado. La patronos de la
fundación hacen constar en la escritura que los fines benéfico asistenciales, al no poder
satisfacerlos a través del hospital, los cumple, desde la desaparición de esta entidad, a
través de otras entidades de beneficencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 798
(Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que
haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143