III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85720
permanencia y su finalidad reviste los atributos de una fundación... toda vez que ninguna
de las autoridades que actuaron en la vía gubernativa, discrepó de la afirmación de los
albaceas y administradores de que se trataba de un legado fundacional de carácter
benéfico particular... al resultado que se llegó con la decisión clasificatoria en el
expediente fue el mismo que pretendían los interesados”.
La STS razona que es una fundación de beneficencia particular y no pública (no es
de dotación pública) de manera que, al ser particular debe presentar cuentas al
Protectorado. La STS lo expresa así: “la administración se atuvo estrictamente a lo
dispuesto en el artículo seis del Real Decreto de catorce de Marzo de mil ochocientos
noventa y nueve, y en los séptimo y treinta y tres de la Instrucción anexa, sin infringir
precepto alguno ni vulnerar los subsiguientes derechos particulares; declaración que
debe reiterarse respecto del pronunciamiento relativo a la obligación de formular
presupuesto y rendir cuentas al Protectorado, ya que la pretensión de eximir a la Junta
de Administración del legado de su sumisión a la autoridad de aquél chocaría con lo
prevenido por el artículo once del Real Decreto de mil ochocientos noventa y nueve y por
el primero de la Instrucción anexa, puesto que si bien la entidad que recibe el legado es
el Hospital Municipal de La Coruña –perteneciente al Ayuntamiento de dicha ciudad,
como encarnación de su Municipio– los fines institucionales señalados en los cláusulas
tercera y décimo quinta del testamento otorgado por Don M. P. el cinco de agosto de mil
novecientos cuarenta (así en el texto de la sentencia), afectan e interesan a una
colectividad o conjunto de personas indeterminadas, como son los que necesiten de la
asistencia hospitalaria prestado en el establecimiento citado”.
En esta misma sentencia se dice que la distribución del producto obtenido con las
casas por la Junta de administración que el fundador designa es a distintos fines.
Expresamente lo dice así cuando estima la petición de que se anule el punto tercero de
la Orden Ministerial de 1952 que imponía inscribir los bienes a nombre de la fundación.
La STS recuerda que no todo el producto de estos bienes se deja a fines benéfico
asistenciales y que los albaceas tienen facultades de disponer. Por estas razones la STS
dice, en relación al punto tercero de la orden que: “la forma pura y simple del mandato
que en ella se contiene –obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad los
inmuebles que le pertenecen– excede de las limitaciones y condiciones establecidas por
el fundador, que ni aplicó íntegramente los productos de los dos inmuebles trasmitidos al
fin benéfico –aunque confiera su total administración a la Junta– ni ordenó su
conservación perpetúa, toda vez que previo expresamente su futura enajenación”.
Cuando esta sentencia revoca el punto 3.º de la Orden del Ministerio de la
Gobernación que aprueba la fundación (de acuerdo con el artículo 72 de la Instrucción
para el ejercicio del protectorado del gobierno de la beneficencia particular de 14 de
Marzo de 1899), no estaba hecha la testamentaría por los albaceas con facultades de
disponer, como recuerda el texto de la sentencia.
En la sentencia el TS revoca el punto 3.º de la Orden del Ministerio porque si estima
que en este punto se produce una extralimitación de facultades al ordenar la inscripción
de los bienes a nombre de la fundación sin tener en cuenta que el legado fundacional no
afecta a la integridad del producto de las dos casas (el testador distribuyó este producto
a dos fines diferentes, particular uno, y público o general otro) y sin tener en cuenta que
los albaceas tienen facultades de disposición sobre ellas. En el texto de la sentencia se
recuerda que la testamentaría no estaba hecha.
Del texto de la Orden Ministerial resulta el tanto del producto que corresponde a la
disposición a favor de los fines benéficos en relación a lo que el testador destina de ellos
en el testamento a los fines de la disposición a favor del alma: “Resultando que los
bienes con los que cuenta la fundación consisten en una finca urbana señalada con el
número (…) de La Coruña, valorada en 1.314.027 pesetas y otra casa sita en la calle
(…), valorada en 834.898 pesetas, cuyas fincas producen una renta total –unas vez
descontadas las 70.000 pesetas que en el valor de cada una de ellas se reserva el
testador con destino a sufragios por su alma– de 41.046,40 pesetas aproximadamente,
después de deducir los gastos de contribución, arbitrios, administración, etc.”
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85720
permanencia y su finalidad reviste los atributos de una fundación... toda vez que ninguna
de las autoridades que actuaron en la vía gubernativa, discrepó de la afirmación de los
albaceas y administradores de que se trataba de un legado fundacional de carácter
benéfico particular... al resultado que se llegó con la decisión clasificatoria en el
expediente fue el mismo que pretendían los interesados”.
La STS razona que es una fundación de beneficencia particular y no pública (no es
de dotación pública) de manera que, al ser particular debe presentar cuentas al
Protectorado. La STS lo expresa así: “la administración se atuvo estrictamente a lo
dispuesto en el artículo seis del Real Decreto de catorce de Marzo de mil ochocientos
noventa y nueve, y en los séptimo y treinta y tres de la Instrucción anexa, sin infringir
precepto alguno ni vulnerar los subsiguientes derechos particulares; declaración que
debe reiterarse respecto del pronunciamiento relativo a la obligación de formular
presupuesto y rendir cuentas al Protectorado, ya que la pretensión de eximir a la Junta
de Administración del legado de su sumisión a la autoridad de aquél chocaría con lo
prevenido por el artículo once del Real Decreto de mil ochocientos noventa y nueve y por
el primero de la Instrucción anexa, puesto que si bien la entidad que recibe el legado es
el Hospital Municipal de La Coruña –perteneciente al Ayuntamiento de dicha ciudad,
como encarnación de su Municipio– los fines institucionales señalados en los cláusulas
tercera y décimo quinta del testamento otorgado por Don M. P. el cinco de agosto de mil
novecientos cuarenta (así en el texto de la sentencia), afectan e interesan a una
colectividad o conjunto de personas indeterminadas, como son los que necesiten de la
asistencia hospitalaria prestado en el establecimiento citado”.
En esta misma sentencia se dice que la distribución del producto obtenido con las
casas por la Junta de administración que el fundador designa es a distintos fines.
Expresamente lo dice así cuando estima la petición de que se anule el punto tercero de
la Orden Ministerial de 1952 que imponía inscribir los bienes a nombre de la fundación.
La STS recuerda que no todo el producto de estos bienes se deja a fines benéfico
asistenciales y que los albaceas tienen facultades de disponer. Por estas razones la STS
dice, en relación al punto tercero de la orden que: “la forma pura y simple del mandato
que en ella se contiene –obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad los
inmuebles que le pertenecen– excede de las limitaciones y condiciones establecidas por
el fundador, que ni aplicó íntegramente los productos de los dos inmuebles trasmitidos al
fin benéfico –aunque confiera su total administración a la Junta– ni ordenó su
conservación perpetúa, toda vez que previo expresamente su futura enajenación”.
Cuando esta sentencia revoca el punto 3.º de la Orden del Ministerio de la
Gobernación que aprueba la fundación (de acuerdo con el artículo 72 de la Instrucción
para el ejercicio del protectorado del gobierno de la beneficencia particular de 14 de
Marzo de 1899), no estaba hecha la testamentaría por los albaceas con facultades de
disponer, como recuerda el texto de la sentencia.
En la sentencia el TS revoca el punto 3.º de la Orden del Ministerio porque si estima
que en este punto se produce una extralimitación de facultades al ordenar la inscripción
de los bienes a nombre de la fundación sin tener en cuenta que el legado fundacional no
afecta a la integridad del producto de las dos casas (el testador distribuyó este producto
a dos fines diferentes, particular uno, y público o general otro) y sin tener en cuenta que
los albaceas tienen facultades de disposición sobre ellas. En el texto de la sentencia se
recuerda que la testamentaría no estaba hecha.
Del texto de la Orden Ministerial resulta el tanto del producto que corresponde a la
disposición a favor de los fines benéficos en relación a lo que el testador destina de ellos
en el testamento a los fines de la disposición a favor del alma: “Resultando que los
bienes con los que cuenta la fundación consisten en una finca urbana señalada con el
número (…) de La Coruña, valorada en 1.314.027 pesetas y otra casa sita en la calle
(…), valorada en 834.898 pesetas, cuyas fincas producen una renta total –unas vez
descontadas las 70.000 pesetas que en el valor de cada una de ellas se reserva el
testador con destino a sufragios por su alma– de 41.046,40 pesetas aproximadamente,
después de deducir los gastos de contribución, arbitrios, administración, etc.”
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143