III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

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Municipal de La Coruña; bajo el Patronato y administración de una Junto compuesta...”)
En esta orden el Ministro de la Gobernación (art 7.º de la Instrucción de 14 de Marzo
de 1899) reconoce que el testador dispuso que se creará una fundación. En su
Considerando primero la Orden Ministerial de 1952 reconoce que la dotación es
particular y el fundador es el testador (“considerando que la fundación de que se trata
tiene por objeto la satisfacción gratuita con carácter permanente de necesidades físicas y
espirituales ajenas, por cuanto se destina a mejorar el tratamiento científico y la
alimentación de, los enfermos y convalecientes pobres del Hospital municipal de La
Coruña, fines que cumple con el producto de sus propios bienes y bajo el Patronato de
una Junta expresamente designada por el fundador, por la que es indudable que reúne
las condiciones exigidas por los artículos 2.º y 4.º del R.D. de 14 de marzo de 1899, en
relación con el artículo 58 de la vigente Instrucción del Ramo de igual fecha”).
La fundación se clasificó de beneficencia particular en el punto 1.º de la Orden
Ministerial de 1952, confirmado por STS de 23 de junio de 1956. De acuerdo con el
art 4.º del RD de 14 de marzo de 1899, la fundación es de beneficencia particular (art 4.º
“La Beneficencia particular comprende todas las instituciones benéficas creadas y
dotadas con bienes particulares y cuyo patronazgo y administración fueron
reglamentados por Los respectivos fundadores, o en nombre de éstos, y confiados en
igual forma a Corporaciones, Autoridades o personas determinadas”) al estar dotada por
el testador-fundador, es decir, con bienes de un particular, quien reglamentó la
administración de los bienes con los que dota la fundación, y ser los beneficiados de
forma permanente por las disposiciones del testamento, un colectivo indeterminado, a
quienes directamente afecta e interesa (art 1.º de la Instrucción de 14 de Marzo de 1899:
“El Protectorado de las instituciones de Beneficencia comprenderá las facultades
necesarias para lograr que sea cumplida la voluntad de los fundadores en lo que interese
á colectividades indeterminadas”).
La STS de 23 de junio de 1956, que el Registrador de la propiedad cita, deja
meridianamente claro que nunca fue objeto de controversia, al interpretar la cláusula
tercera del testamento de Don M. P. P., que uno de los dos legados que el testador
dispuso en ella con cargo al producto de unos mismos bienes y sujetos a una misma
administración, es un legado fundacional.
La pretensión principal que recoge la demanda que da lugar a esta sentencia del TS
de 23 de junio de 1956 tiene por objeto la clasificación como fundación de beneficencia
particular que la OM de 1952 atribuyó a la fundación (cuya existencia nadie puso en
duda). La sentencia, en contra de lo que se pretende en la demanda, ratifica que la
fundación es de beneficencia particular (cumple todos los elementos de la definición del
art 42 del RD de 14 de Marzo de 1899) y no de beneficencia pública (dotación pública).
La sentencia del TS de 23 de junio de 1956 parte de un hecho que nadie niega, que
la fundación existe porque hay, por parte del testador, la voluntad expresa de vincular
unos bienes de su herencia de forma permanente a los fines benéfico asistenciales a
favor de un colectivo indeterminado y los administradores de los bienes dotacionales
están reglamentados por el testador fundador (art 42 del RD de 14 de Marzo de 1899).
Reconoce la sentencia del TS de 23 de junio de 1956 que la fundación es la forma de
asegurar de forma permanente el cumplimiento de los fines que el testador expresa y
declara solemnemente, y que los beneficiados directos del legado, es decir quiénes son
los afectados e interesados directos en él, son los enfermos y convalecientes pobres de
la ciudad de A Coruña (colectivo indeterminado) entonces asistidos en el hospital de la
caridad gestionado por el municipio.
Esta STS de 23 de junio de 1956 deja claro que nadie ponía en duda que el testador
en la disposición tercera de su testamento había ordenado un legado fundacional por lo
que se refiere al destino al que vincula el producto de las casas en beneficio de los
enfermos pobres de la ciudad de A Coruña a través del Hospital de la Caridad que
estaba siendo gestionado por el Ayuntamiento. Expresamente la sentencia dice: “que la
Junta de la Coruña no incurrió en extralimitación legal alguna al limitarse a poner en
conocimiento del Ministerio la existencia del legado, que por sus caracteres de

cve: BOE-A-2023-14394
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