III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85718
cumplimiento global de la voluntad del testador (“llevar a cumplido efecto la voluntad del
testador”, cláusula decimocuarta) para lo que éste excluyó a los tribunales (“Prohíbo toda
intervención judicial en mi herencia, y privo de toda participación en la misma, al
legatario que la origina, sea cual fuere el motivo que para dicho intervención se invoque”,
cláusula decimoséptima). Porque a los albaceas los nombra con el carácter de
universales, facultados para el cumplimiento total del testamento hasta dejar ultimada la
sucesión (“por el plazo de noventa años prorrogables por el tiempo que fuese necesario
para llevar a cumplido efecto la voluntad del testador”, cláusula decimocuarta). Y el
testador les atribuyó de forma expresa facultades de representación, administración,
disposición, decisión y control del cumplimiento de su última voluntad con exclusión de
intervención judicial.
Es a los albaceas mancomunados que restan a quienes compete llevar a cabo la
formalización pendiente de la testamentaría. Lo que hacen en uso de su [sic] facultades
explícitas e implícita de interpretar la voluntad del testador que se le reconoce a los
albaceas contadores partidores en el cumplimiento del encargo. Y al ser albaceas
universales, en la medida en la que deben cumplir el encargo en los términos tan
amplios en los que se les confió, estas facultades atribuidas a los albaceas excluyen
cualquier otra interpretación.
Según la unánime doctrina científica (por citar algunos, el Notario Cámara Álvarez –
Compendio de Derecho Sucesorio, pág 373–; el Registrador Rivas Martínez –Derecho
de Sucesiones Común y Foral, Tomo II 2– de pág 593; el Notario Roca Ferrer –
Instituciones de Derecho Privado Tomo V, vol 2.º, pág 152, 153; el profesor Llegó Yagüe
en Sistema de Derecho de Sucesiones civil pág 81, siendo conocida la defensa de V. G.,
A...) y de la DGRN en resoluciones tanto anteriores y próximas al momento en que el
testador expresó su voluntad como ahora (RR de la DGRN de 4 y 17 de Diciembre
de 1905,12 de diciembre de 1912, 11 de diciembre de 1929, 29 de enero de 1930,14 de
septiembre de 1934,1 de diciembre de 1984, RDGSJyFP 15 de noviembre de 2022) y del
Tribunal Supremo (por ej. en SSTS de 28 de junio de 1956, 18 de Abril de 1955, 28 de
Abril de 1985) el albacea contador está facultado para interpretar el testamento en
ejecución de su encargo, y lo actuado por ellos en cumplimiento de su encargo crea un
estado de derecho mientras no se interponga reclamación judicial; el Registrador debe
pasar por lo efectuado por los albaceas contadores al ejecutar lo que se les encomendó
en tanto no se impugne por quien esté legitimado para ello ante los Tribunales.
En este caso, los albaceas tienen el carácter de universales con elefantiásicas
facultades y el testador prohibió la intervención judicial. La interpretación de los albaceas
prevalece mientras no sea declarada judicialmente como claramente contraria a la ley
(art 675 Código civil). Lo que no sucede, como pasamos a examinar, ya que los albaceas
formalizaron en la escritura el cumplimiento de la voluntad del testador que resulta de la
literalidad de su testamento, a lo actuado por los sucesivos en el cargo que les convirtió
en albaceas o en patronos, además del texto de la Orden Ministerial de 4 de agosto
de 1952 y de la STS de 23 ele junio de 1956.
Los albaceas formalizan en la escritura lo que no generó duda y está confirmado
desde el mismo fallecimiento del testador: en la disposición tercera y decimoquinta del
testamento, el testador dota una fundación cuando vincula a unos fines benéfico
asistenciales a favor de un colectivo indeterminado, unos bienes que pone en manos de
una Junta de administración.
El testador es el fundador. Es él quien, con sus bienes, crea la fundación.
La interpretación del Registrador de que son los albaceas quienes crean una
fundación no prevista por el testador es contraria al Resultando primero de la Orden del
Ministerio de la Gobernación de 4 de agosto de 1952 que aprueba la fundación de
acuerdo con las normas aplicables, las vigentes entonces de beneficencia particular, es
decir, el Real Decreto de 14 de marzo de 1899 y la Instrucción de la misma fecha
(“Resultando que D M. P. P., en su testamento otorgado ante dispuso, entre otras
cláusulas, que se creara una fundación que tendría por objeto mejorar el tratamiento
científico y la alimentación de los enfermos y convalecientes pobres del Hospital
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85718
cumplimiento global de la voluntad del testador (“llevar a cumplido efecto la voluntad del
testador”, cláusula decimocuarta) para lo que éste excluyó a los tribunales (“Prohíbo toda
intervención judicial en mi herencia, y privo de toda participación en la misma, al
legatario que la origina, sea cual fuere el motivo que para dicho intervención se invoque”,
cláusula decimoséptima). Porque a los albaceas los nombra con el carácter de
universales, facultados para el cumplimiento total del testamento hasta dejar ultimada la
sucesión (“por el plazo de noventa años prorrogables por el tiempo que fuese necesario
para llevar a cumplido efecto la voluntad del testador”, cláusula decimocuarta). Y el
testador les atribuyó de forma expresa facultades de representación, administración,
disposición, decisión y control del cumplimiento de su última voluntad con exclusión de
intervención judicial.
Es a los albaceas mancomunados que restan a quienes compete llevar a cabo la
formalización pendiente de la testamentaría. Lo que hacen en uso de su [sic] facultades
explícitas e implícita de interpretar la voluntad del testador que se le reconoce a los
albaceas contadores partidores en el cumplimiento del encargo. Y al ser albaceas
universales, en la medida en la que deben cumplir el encargo en los términos tan
amplios en los que se les confió, estas facultades atribuidas a los albaceas excluyen
cualquier otra interpretación.
Según la unánime doctrina científica (por citar algunos, el Notario Cámara Álvarez –
Compendio de Derecho Sucesorio, pág 373–; el Registrador Rivas Martínez –Derecho
de Sucesiones Común y Foral, Tomo II 2– de pág 593; el Notario Roca Ferrer –
Instituciones de Derecho Privado Tomo V, vol 2.º, pág 152, 153; el profesor Llegó Yagüe
en Sistema de Derecho de Sucesiones civil pág 81, siendo conocida la defensa de V. G.,
A...) y de la DGRN en resoluciones tanto anteriores y próximas al momento en que el
testador expresó su voluntad como ahora (RR de la DGRN de 4 y 17 de Diciembre
de 1905,12 de diciembre de 1912, 11 de diciembre de 1929, 29 de enero de 1930,14 de
septiembre de 1934,1 de diciembre de 1984, RDGSJyFP 15 de noviembre de 2022) y del
Tribunal Supremo (por ej. en SSTS de 28 de junio de 1956, 18 de Abril de 1955, 28 de
Abril de 1985) el albacea contador está facultado para interpretar el testamento en
ejecución de su encargo, y lo actuado por ellos en cumplimiento de su encargo crea un
estado de derecho mientras no se interponga reclamación judicial; el Registrador debe
pasar por lo efectuado por los albaceas contadores al ejecutar lo que se les encomendó
en tanto no se impugne por quien esté legitimado para ello ante los Tribunales.
En este caso, los albaceas tienen el carácter de universales con elefantiásicas
facultades y el testador prohibió la intervención judicial. La interpretación de los albaceas
prevalece mientras no sea declarada judicialmente como claramente contraria a la ley
(art 675 Código civil). Lo que no sucede, como pasamos a examinar, ya que los albaceas
formalizaron en la escritura el cumplimiento de la voluntad del testador que resulta de la
literalidad de su testamento, a lo actuado por los sucesivos en el cargo que les convirtió
en albaceas o en patronos, además del texto de la Orden Ministerial de 4 de agosto
de 1952 y de la STS de 23 ele junio de 1956.
Los albaceas formalizan en la escritura lo que no generó duda y está confirmado
desde el mismo fallecimiento del testador: en la disposición tercera y decimoquinta del
testamento, el testador dota una fundación cuando vincula a unos fines benéfico
asistenciales a favor de un colectivo indeterminado, unos bienes que pone en manos de
una Junta de administración.
El testador es el fundador. Es él quien, con sus bienes, crea la fundación.
La interpretación del Registrador de que son los albaceas quienes crean una
fundación no prevista por el testador es contraria al Resultando primero de la Orden del
Ministerio de la Gobernación de 4 de agosto de 1952 que aprueba la fundación de
acuerdo con las normas aplicables, las vigentes entonces de beneficencia particular, es
decir, el Real Decreto de 14 de marzo de 1899 y la Instrucción de la misma fecha
(“Resultando que D M. P. P., en su testamento otorgado ante dispuso, entre otras
cláusulas, que se creara una fundación que tendría por objeto mejorar el tratamiento
científico y la alimentación de los enfermos y convalecientes pobres del Hospital
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143