III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85717
fundación inscrita desde su aprobación por Orden del Ministro de la Gobernación de 4 de
agosto de 1952.
A la solicitud de la inscripción del legado y la aportación voluntaria se recibió la
calificación siguiente del Registrador titular del Registro de la propiedad número uno de
A Coruña que se limita estrictamente a los puntos que, literalmente transcritos, se
reproducen a continuación: (…)
La calificación se puede resumir en dos puntos: los albaceas no están legitimados
para actuar como lo hacen, porque crean una fundación por sí a la que entregan los
bienes y no cumplen la disposición decimosexta del testamento (1) y el Hospital
municipal tiene un sucesor (2).
Esta calificación fue objeto de recurso gubernativo interpuesto por los albaceas
universales de la sucesión de Don M. P. P. y patronos de la Fundación que lleva el
nombre del fundador. En el recurso gubernativo, del que acuso recibo de su traslado, se
recogen lo que se tuvo en cuenta a la hora de otorgar la escritura: competencia,
legitimación y facultades de los albaceas universales de la sucesión de Don M. P. P. y
patronos de la fundación, el contenido del testamento, de la ley (arts. 749, 798, 675 del
Código civil), el de la Orden de 4 de agosto de 1952, la inscripción de la fundación en el
Registro competente en 1952, lo que dice la STS de 23 de junio de 1956, la posesión a
título de dueño de los bienes desde entonces, catastrados a nombre de la fundación
desde hace más de veinticinco años, así como lo actuado por los albaceas y los
patronos desde el fallecimiento del testador hasta la fecha, de acuerdo con el
testamento, la Orden Ministerial de 1952 y la STS citada por el Registrador de 23 de
Junio de 1956, en las que no se pone en duda que en su testamento, Don M. P. P.,
dispuso la carta fundacional de la que se aprobó como fundación con su nombre.
La interpretación que el Registrador de la propiedad hace del testamento es opuesta
a la de los albaceas universales en uso de las facultades que le corresponden, que son
todas aquéllas atribuidas por el testador, a la voluntad del testador entendida por lo que
suenan sus palabras literalmente y tal y como fueron interpretadas por, las sucesivas
personas que desde el fallecimiento del testador fueron ocupando por razón de su cargo
la posición de patronos (incluido el miembro del patronato director del hospital municipal)
y de albaceas testamentarios universales, por el Ministro de la Gobernación en la OM
de 4 de agosto de 1952 y por el Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 1956,
como pasamos a exponer.
Razones y fundamentos jurídicos por lo que no podemos estar de acuerdo con la
calificación.
El Registrador dice que los albaceas, nombrados universales, deben cumplir la
voluntad del testador y que el albacea es la persona encargada de hacer cumplir la
última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los
herederos. De los puntos siguientes se colige que el Registrador interpreta que no es
voluntad del testador crear una fundación y que es obligación de los albaceas transmitir
al Ayuntamiento de Coruña las dos casas que el testador vincula a fines.
No es necesario insistir en que los albaceas tienen esas facultades que dice el
Registrador y, además y sobre todo, las otras que no dice y les atribuyó el testador
(“tendrán la total y completa representación de la herencia judicial y extrajudicialmente,
pudiendo cobrar y pagar créditos, cancelar hipotecas y ejecutar toda clase de actos de
administración y de riguroso dominio, invirtiendo el líquido resultante en los fines que se
indican en este testamento. Podrán además pagar los legados y como comisarios
practicar el inventario, avalúo, liquidación y división de la herencia, con las facultades
que en Derecho sean precisas. También podrán... exigir cuentas de toda clase de
personas y entidades y tomar todos las garantías para asegurar el eficaz cumplimiento
de la voluntad del testador, en particular, de lo que respecto o lo inversión de lo que el
otorgante lega al Hospital Municipal de La Coruña, o los obras o sufragios piadosos de
que dispone o favor de su alma y al pago de tributos y conservación y limpieza de lo
sepultura en que reposen sus restos mortales y los de sus familiares...”, cláusula
decimocuarta), y la implícita en éstas de interpretar para ejecutar el encargo, que es el
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85717
fundación inscrita desde su aprobación por Orden del Ministro de la Gobernación de 4 de
agosto de 1952.
A la solicitud de la inscripción del legado y la aportación voluntaria se recibió la
calificación siguiente del Registrador titular del Registro de la propiedad número uno de
A Coruña que se limita estrictamente a los puntos que, literalmente transcritos, se
reproducen a continuación: (…)
La calificación se puede resumir en dos puntos: los albaceas no están legitimados
para actuar como lo hacen, porque crean una fundación por sí a la que entregan los
bienes y no cumplen la disposición decimosexta del testamento (1) y el Hospital
municipal tiene un sucesor (2).
Esta calificación fue objeto de recurso gubernativo interpuesto por los albaceas
universales de la sucesión de Don M. P. P. y patronos de la Fundación que lleva el
nombre del fundador. En el recurso gubernativo, del que acuso recibo de su traslado, se
recogen lo que se tuvo en cuenta a la hora de otorgar la escritura: competencia,
legitimación y facultades de los albaceas universales de la sucesión de Don M. P. P. y
patronos de la fundación, el contenido del testamento, de la ley (arts. 749, 798, 675 del
Código civil), el de la Orden de 4 de agosto de 1952, la inscripción de la fundación en el
Registro competente en 1952, lo que dice la STS de 23 de junio de 1956, la posesión a
título de dueño de los bienes desde entonces, catastrados a nombre de la fundación
desde hace más de veinticinco años, así como lo actuado por los albaceas y los
patronos desde el fallecimiento del testador hasta la fecha, de acuerdo con el
testamento, la Orden Ministerial de 1952 y la STS citada por el Registrador de 23 de
Junio de 1956, en las que no se pone en duda que en su testamento, Don M. P. P.,
dispuso la carta fundacional de la que se aprobó como fundación con su nombre.
La interpretación que el Registrador de la propiedad hace del testamento es opuesta
a la de los albaceas universales en uso de las facultades que le corresponden, que son
todas aquéllas atribuidas por el testador, a la voluntad del testador entendida por lo que
suenan sus palabras literalmente y tal y como fueron interpretadas por, las sucesivas
personas que desde el fallecimiento del testador fueron ocupando por razón de su cargo
la posición de patronos (incluido el miembro del patronato director del hospital municipal)
y de albaceas testamentarios universales, por el Ministro de la Gobernación en la OM
de 4 de agosto de 1952 y por el Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 1956,
como pasamos a exponer.
Razones y fundamentos jurídicos por lo que no podemos estar de acuerdo con la
calificación.
El Registrador dice que los albaceas, nombrados universales, deben cumplir la
voluntad del testador y que el albacea es la persona encargada de hacer cumplir la
última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los
herederos. De los puntos siguientes se colige que el Registrador interpreta que no es
voluntad del testador crear una fundación y que es obligación de los albaceas transmitir
al Ayuntamiento de Coruña las dos casas que el testador vincula a fines.
No es necesario insistir en que los albaceas tienen esas facultades que dice el
Registrador y, además y sobre todo, las otras que no dice y les atribuyó el testador
(“tendrán la total y completa representación de la herencia judicial y extrajudicialmente,
pudiendo cobrar y pagar créditos, cancelar hipotecas y ejecutar toda clase de actos de
administración y de riguroso dominio, invirtiendo el líquido resultante en los fines que se
indican en este testamento. Podrán además pagar los legados y como comisarios
practicar el inventario, avalúo, liquidación y división de la herencia, con las facultades
que en Derecho sean precisas. También podrán... exigir cuentas de toda clase de
personas y entidades y tomar todos las garantías para asegurar el eficaz cumplimiento
de la voluntad del testador, en particular, de lo que respecto o lo inversión de lo que el
otorgante lega al Hospital Municipal de La Coruña, o los obras o sufragios piadosos de
que dispone o favor de su alma y al pago de tributos y conservación y limpieza de lo
sepultura en que reposen sus restos mortales y los de sus familiares...”, cláusula
decimocuarta), y la implícita en éstas de interpretar para ejecutar el encargo, que es el
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143