III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85715

Fines análogos (art. 798 Código Civil).
La voluntad del finado, como sucede en muchas ocasiones, a veces no puede
cumplirse fielmente, por lo que en virtud del Artículo 798 del Código Civil, debe realizarse
en la forma más parecida posible (Cf. STS, Sala Primera, de lo Civil, de 21 de Julio
de 2003, Ponente: García Varela, Román - N.º de Sentencia: 736/2003 - N.º de Recurso:
3448/1997, Ref. CJ 128193/2003). En 1938 no existía una sanidad pública universal y
gratuita como la entendemos en el siglo XXI en nuestro país, de ahí la relevancia dada
por el testador a una institución público-privada como el Hospital de Caridad de La
Coruña.
Pero tanto la normativa (Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local) como la propia
actuación del Ayuntamiento de A Coruña, quien acuerda el cese de la gestión municipal
del que hasta 1986 era Hospital Municipal, provoca que no pueda tener efecto el legado.
Hablar de sucesores jurídicos resulta cuando menos aventurado, puesto que el mismo
Ayuntamiento, desde la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, carece de competencias en el ámbito sociosanitario.
Y es precisamente por ello, por lo que los albaceas universales con facultades de
disponer y contadores-partidores de la herencia, ya desde el año 1986, efectúan la
consideración de que la institución más similar en la que depositar el legado es la
fundada por el propio D. M.
Se trata, en definitiva, de un caso similar al planteado por la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 de Septiembre de 2014, Ponente:
Orduña Moreno, Francisco Javier, n.º de Sentencia: 254/2014, n.º de Recurso:
1085/2012:
“(...) el presente caso se encuadra, técnicamente, en los supuestos de ineficacia
derivada de la extinción de un legado, válido ab initio, pero ineficaz por no darse las
circunstancias o condiciones prevista a tal efecto.”
Considerando el vacío dejado por el Hospital de Caridad (denominado desde los
años 50 de forma oficial como Municipal de La Coruña), los albaceas universales son los
únicos legitimados para interpretar la ausencia del hospital, teniendo en consideración
que si fuese voluntad del causante nombrar, por poner un ejemplo, al Ayuntamiento de A
Coruña, podría haberlo hecho perfectamente, cosa que no hizo.
En cambio, no instituyó ningún tipo de legado al Ayuntamiento de A Coruña de forma
consciente y deliberadamente, puesto que precisamente instituyó al Hospital de la
Caridad porque esta institución, y no el Ayuntamiento, cumplía unos fines específicos y
determinados, es decir, atendía a los enfermos pobres. Es más, el Ayuntamiento no fue y
no ha sido jamás legatario en la herencia del Sr. P. P., siendo los depositarios del legado
los enfermos pobres y convalecientes de esta ciudad.
Y hablamos del Ayuntamiento porque no es otra la institución a la que sibilinamente
se refiere en la Calificación cuando recoge que debe corresponder el legado a los
“sucesores jurídicos” del Hospital Municipal, y desde hace más de 35 años no existe el
Hospital Municipal, ni el Ayuntamiento ejerce las funciones de aquél, por prohibición
legal, y difícilmente se puede suceder a alguien sin suceder en sus funciones.
En definitiva, es un aforismo jurídico por todos conocido que qui potest plus, potest
minus, por lo que si los albaceas universales con facultades de disponer pueden inscribir
inmuebles a su nombre ex Artículo 20 de la Ley Hipotecaria cuanto más podrán hacerlo
a favor de una institución creada por el testador y que cumple los fines ordenados por el
mismo en su testamento.
De todo lo expuesto concluimos que:
a) el otorgamiento de la escritura pública notarial se presume dictado conforme a
derecho, por cuanto dichos documentos se otorgan de acuerdo con las previsiones de la
legislación;

cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143