III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85714
De ahí que el patrimonio, como elemento esencial de la Fundación y atribución del
fundador que ha de respetar la ley, y, con él, la dotación, entendida no ya como acto sino
como conjunto de bienes afectos de forma permanente y duradera al desarrollo de los
fines generales que constituyen el objeto de la Fundación, aparecen de este modo
íntimamente ligados a la creación de la persona jurídica, razón por la cual ha de
mantenerse la unidad del negocio jurídico fundacional.
Por lo que el patrimonio de la Fundación aparece así, junto con los fines de interés
general perseguidos por ella, y la organización de la propia entidad fundacional, como
elemento básico integrante del contenido esencial del derecho de Fundación, tal como
se consagra en el Artículo 34 de la Constitución Española.
En definitiva: Toda Fundación nace de la adscripción de unos bienes a un
determinado fin.
La propiedad de la Fundación Legado D. M. P. P. con respecto a los inmuebles cuya
inscripción registral se pretende se advera desde el momento en que consta como titular
en la Dirección General del Catastro, siendo a la Fundación a quien se expide los recibos
anuales del IBI y quien los abona, pago del IBI que viene siendo realizado de manera
pacífica y continuada en el tiempo por la Fundación, por lo que según la normativa
vigente (Artículos 61 y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y
Artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) es quien ostenta
la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible (derecho de propiedad).
El Hospital Municipal de La Coruña ha desaparecido.
Como ya indicamos, en el último párrafo de la Calificación objeto de recurso, se
afirma que: “según la cláusula 16, parece que la intención del fallecido era disponer en
favor del Hospital de la Coruña y, si este no existiera o hubiese desaparecido,
corresponde a sus sucesores jurídicos.”
Con todos los respetos, si ni siquiera el Registrador es capaz de discernir la voluntad
del causante, más aventurado es elucubrar sin ningún fundamento, y menos sin ninguna
motivación jurídica, sobre una disposición que no es tal, pues ya hemos indicado que es
una mera “recomendación”.
Pero más allá de ello, indicar que el antiguo hospital municipal nada tiene que ver
con el Hospital de Caridad que venía existiendo a la fecha del otorgamiento del
testamento. El Hospital municipal (ubicado en la Clínica Labaca) cesa totalmente las
actividades asistenciales que venía dispensando a personas sin recursos, hasta tal punto
que en la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de A Coruña de 14 de mayo de 1986,
entre otros acuerdos aprobados, se acuerda el cese de la gestión municipal del Hospital
Labaca, en los siguientes términos:
“Primero. Acordar el cese de la gestión municipal del Hospital Labaca. (...)
Quinto. Comunicar a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Xunta de Galicia,
el cese de la gestión municipal del Hospital Labaca, a fin de que adopte las decisiones
que sean precedentes en orden al destino de los funcionarios de Asistencia Pública
Domiciliaria que prestaba sus servicios en el Hospital Labaca.”
(AMC - Archivo Municipal A Coruña. Libro de actas de acuerdos municipales.
Pleno 1986. C-3812, p. 221-230)
Debemos recordar que la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, señala que las
competencias en las materias de sanidad y salud corresponden al Estado y a las
Comunidades Autónomas, y solamente se podrán delegar dichas competencias a los
municipios en cuestiones de conservación y mantenimiento de centros sanitarios
asistenciales, por lo que ni desde el punto de vista jurídico ni por el mantenimiento de
sus fines, puede pensarse en un sucesor, máxime cuando los albaceas universales con
facultades de disponer y asimismo contadores-partidores consideran que, en virtud del
Artículo 798 del Código Civil, y no pudiendo tener efecto la institución o el legado “en los
mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más
análogos y conformes a su voluntad”, que es lo que realizan los albaceas/contadorespartidores al otorgar la Escritura pública de 30/11/2022.
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85714
De ahí que el patrimonio, como elemento esencial de la Fundación y atribución del
fundador que ha de respetar la ley, y, con él, la dotación, entendida no ya como acto sino
como conjunto de bienes afectos de forma permanente y duradera al desarrollo de los
fines generales que constituyen el objeto de la Fundación, aparecen de este modo
íntimamente ligados a la creación de la persona jurídica, razón por la cual ha de
mantenerse la unidad del negocio jurídico fundacional.
Por lo que el patrimonio de la Fundación aparece así, junto con los fines de interés
general perseguidos por ella, y la organización de la propia entidad fundacional, como
elemento básico integrante del contenido esencial del derecho de Fundación, tal como
se consagra en el Artículo 34 de la Constitución Española.
En definitiva: Toda Fundación nace de la adscripción de unos bienes a un
determinado fin.
La propiedad de la Fundación Legado D. M. P. P. con respecto a los inmuebles cuya
inscripción registral se pretende se advera desde el momento en que consta como titular
en la Dirección General del Catastro, siendo a la Fundación a quien se expide los recibos
anuales del IBI y quien los abona, pago del IBI que viene siendo realizado de manera
pacífica y continuada en el tiempo por la Fundación, por lo que según la normativa
vigente (Artículos 61 y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y
Artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) es quien ostenta
la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible (derecho de propiedad).
El Hospital Municipal de La Coruña ha desaparecido.
Como ya indicamos, en el último párrafo de la Calificación objeto de recurso, se
afirma que: “según la cláusula 16, parece que la intención del fallecido era disponer en
favor del Hospital de la Coruña y, si este no existiera o hubiese desaparecido,
corresponde a sus sucesores jurídicos.”
Con todos los respetos, si ni siquiera el Registrador es capaz de discernir la voluntad
del causante, más aventurado es elucubrar sin ningún fundamento, y menos sin ninguna
motivación jurídica, sobre una disposición que no es tal, pues ya hemos indicado que es
una mera “recomendación”.
Pero más allá de ello, indicar que el antiguo hospital municipal nada tiene que ver
con el Hospital de Caridad que venía existiendo a la fecha del otorgamiento del
testamento. El Hospital municipal (ubicado en la Clínica Labaca) cesa totalmente las
actividades asistenciales que venía dispensando a personas sin recursos, hasta tal punto
que en la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de A Coruña de 14 de mayo de 1986,
entre otros acuerdos aprobados, se acuerda el cese de la gestión municipal del Hospital
Labaca, en los siguientes términos:
“Primero. Acordar el cese de la gestión municipal del Hospital Labaca. (...)
Quinto. Comunicar a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Xunta de Galicia,
el cese de la gestión municipal del Hospital Labaca, a fin de que adopte las decisiones
que sean precedentes en orden al destino de los funcionarios de Asistencia Pública
Domiciliaria que prestaba sus servicios en el Hospital Labaca.”
(AMC - Archivo Municipal A Coruña. Libro de actas de acuerdos municipales.
Pleno 1986. C-3812, p. 221-230)
Debemos recordar que la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, señala que las
competencias en las materias de sanidad y salud corresponden al Estado y a las
Comunidades Autónomas, y solamente se podrán delegar dichas competencias a los
municipios en cuestiones de conservación y mantenimiento de centros sanitarios
asistenciales, por lo que ni desde el punto de vista jurídico ni por el mantenimiento de
sus fines, puede pensarse en un sucesor, máxime cuando los albaceas universales con
facultades de disponer y asimismo contadores-partidores consideran que, en virtud del
Artículo 798 del Código Civil, y no pudiendo tener efecto la institución o el legado “en los
mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más
análogos y conformes a su voluntad”, que es lo que realizan los albaceas/contadorespartidores al otorgar la Escritura pública de 30/11/2022.
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143