III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85713
De aquí nace el segundo acto jurídico que ratifica y corrobora la existencia de una
Fundación, con sus fines, bienes dotacionales y organización: la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23/06/1956, que mantiene incólumes tanto la parte fáctica como la parte
dispositiva de la Orden de 04/08/1952, llegando a manifestar textualmente: “quedando
como subsistentes como válidos en derecho los apartados primero, segundo y cuarto de
la mencionada Orden”. Por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo considera que la
Fundación fue creada por D. M. en virtud de su testamento y que los bienes –las casas
objeto de inscripción– son sus bienes dotacionales.
Y es que la Sentencia de 23/06/1956 revocó única y exclusivamente el mandato de
inscripción íntegra de los inmuebles a favor de la Fundación establecida en la Orden
de 04/08/1952, puesto que en ese momento, y tal y como manifiesta la meritada
Sentencia, y se desprende del testamento, los legados monetarios sobre el producto de
las casas estaban segregados entre los fines benéficos del Hospital municipal y los
sufragios por el alma del fundador, lo que a día de hoy no ocurre al haber desaparecido
el Hospital, cumpliendo la Fundación los fines benéficos, y habiéndose aportado a la
Fundación la parte del alma.
Es decir, la Sentencia del Alto Tribunal únicamente viene a decir que la pretensión de
los albaceas:
“(...) en nada mengua las garantías establecidas por la Ley para la seguridad de los
bienes fundacionales, inscribibles con las limitaciones y modalidades propias de su caso
en el Registro de la Propiedad, por mandato del artículo 8.º del Real Decreto de 1899
tantas veces citado, sin necesidad de requerimiento ni reiteración expresa.”
Es decir: los bienes dotacionales están amparados en el Artículo 8 del Real Decreto
de 14/3/1899, y podrían haber sido inscritos en el Registro de la propiedad.
Precisamente, por ello, ahora los albaceas universales con facultades de disponer
subsanan la segregación entre los fines y los sufragios por su alma, con la Autorización
de 19/04/2022 del Arzobispado de Santiago (que manifiesta bien a las claras que cuando
los albaceas no tienen la más mínima duda de que interpretan la voluntad real del
testador, lo realizan no solo sin ningún interés espurio, sino además cediendo parte de
sufragios para el alma en beneficio de los más necesitados), y por mandato del Artículo 8
del Real Decreto de 14/03/1899, sin necesidad de requerimiento ni reiteración, otorgan la
Escritura pública de 30/11/2022, subsanan dicha imposibilidad y solicitan dicha
inscripción, con el siguiente tenor:
“(...) los albaceas han acordado (...)
1.º) Que la propiedad de los bienes inmuebles número (…) de la calle (…) y
número (…) de la calle (…) de esta ciudad de A Coruña pase toda ella a la Fundación:
en la participación legada al cumplimiento de los fines benéfico asistenciales
determinados, como dotación inicial por el fundador de la Fundación; y en la
participación legada al alma al cumplimiento de los fines concretos determinados por el
testador, en cumplimiento de la disposición decimosexta del testamento, como
aportación voluntaria a la Fundación vinculada al cumplimiento de sus fines con
reversión a la herencia en caso de incumplimiento de estos fines. (...)”
No existe Fundación sin bienes.
La Calificación negativa vulnera la normativa vigente en materia de fundaciones
puesto que no puede existir una Fundación sin bienes dotacionales. Es más, colocaría a
la Fundación en el absurdo de haber estado funcionando durante 80 años sin un bien
dotacional.
La nota característica de las Fundaciones, aparte de la gratuidad, radica en la
creación o dotación con bienes particulares y en la soberanía del fundador para la
determinación del fin asistencial querido y del gobierno o régimen de la propia
Fundación, que resulta así claramente del Artículo 4 del Real Decreto de 14/3/1899.
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85713
De aquí nace el segundo acto jurídico que ratifica y corrobora la existencia de una
Fundación, con sus fines, bienes dotacionales y organización: la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23/06/1956, que mantiene incólumes tanto la parte fáctica como la parte
dispositiva de la Orden de 04/08/1952, llegando a manifestar textualmente: “quedando
como subsistentes como válidos en derecho los apartados primero, segundo y cuarto de
la mencionada Orden”. Por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo considera que la
Fundación fue creada por D. M. en virtud de su testamento y que los bienes –las casas
objeto de inscripción– son sus bienes dotacionales.
Y es que la Sentencia de 23/06/1956 revocó única y exclusivamente el mandato de
inscripción íntegra de los inmuebles a favor de la Fundación establecida en la Orden
de 04/08/1952, puesto que en ese momento, y tal y como manifiesta la meritada
Sentencia, y se desprende del testamento, los legados monetarios sobre el producto de
las casas estaban segregados entre los fines benéficos del Hospital municipal y los
sufragios por el alma del fundador, lo que a día de hoy no ocurre al haber desaparecido
el Hospital, cumpliendo la Fundación los fines benéficos, y habiéndose aportado a la
Fundación la parte del alma.
Es decir, la Sentencia del Alto Tribunal únicamente viene a decir que la pretensión de
los albaceas:
“(...) en nada mengua las garantías establecidas por la Ley para la seguridad de los
bienes fundacionales, inscribibles con las limitaciones y modalidades propias de su caso
en el Registro de la Propiedad, por mandato del artículo 8.º del Real Decreto de 1899
tantas veces citado, sin necesidad de requerimiento ni reiteración expresa.”
Es decir: los bienes dotacionales están amparados en el Artículo 8 del Real Decreto
de 14/3/1899, y podrían haber sido inscritos en el Registro de la propiedad.
Precisamente, por ello, ahora los albaceas universales con facultades de disponer
subsanan la segregación entre los fines y los sufragios por su alma, con la Autorización
de 19/04/2022 del Arzobispado de Santiago (que manifiesta bien a las claras que cuando
los albaceas no tienen la más mínima duda de que interpretan la voluntad real del
testador, lo realizan no solo sin ningún interés espurio, sino además cediendo parte de
sufragios para el alma en beneficio de los más necesitados), y por mandato del Artículo 8
del Real Decreto de 14/03/1899, sin necesidad de requerimiento ni reiteración, otorgan la
Escritura pública de 30/11/2022, subsanan dicha imposibilidad y solicitan dicha
inscripción, con el siguiente tenor:
“(...) los albaceas han acordado (...)
1.º) Que la propiedad de los bienes inmuebles número (…) de la calle (…) y
número (…) de la calle (…) de esta ciudad de A Coruña pase toda ella a la Fundación:
en la participación legada al cumplimiento de los fines benéfico asistenciales
determinados, como dotación inicial por el fundador de la Fundación; y en la
participación legada al alma al cumplimiento de los fines concretos determinados por el
testador, en cumplimiento de la disposición decimosexta del testamento, como
aportación voluntaria a la Fundación vinculada al cumplimiento de sus fines con
reversión a la herencia en caso de incumplimiento de estos fines. (...)”
No existe Fundación sin bienes.
La Calificación negativa vulnera la normativa vigente en materia de fundaciones
puesto que no puede existir una Fundación sin bienes dotacionales. Es más, colocaría a
la Fundación en el absurdo de haber estado funcionando durante 80 años sin un bien
dotacional.
La nota característica de las Fundaciones, aparte de la gratuidad, radica en la
creación o dotación con bienes particulares y en la soberanía del fundador para la
determinación del fin asistencial querido y del gobierno o régimen de la propia
Fundación, que resulta así claramente del Artículo 4 del Real Decreto de 14/3/1899.
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143