III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85712

de 07/04/1920, 09/02/1948 y 08/02/1980, tal y como se indica en la Escritura
de 30/11/2022; así como los Artículos 9.4 y 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones y los Artículos 2.1, 10.4 y 26 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de
fundaciones de interés gallego, normas coincidentes en destacar que:
“si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa el testador se hubiera
limitado a establecer su voluntad de crear una Fundación y de disponer de los bienes y
derechos de la dotación, la escritura pública en que se contengan los demás requisitos
exigidos por la presente ley será otorgada por el albacea.”
La Fundación Manuel Piñeiro Pose se constituyó en una Fundación benéfico
asistencial desde el mismo momento del fallecimiento del testador, hecho ratificado y
corroborado por dos actos jurídicos provenientes de órganos distintos (uno administrativo
–Orden de 4/8/1952–, otro judicial –STS 23/6/1956–), y en la actualidad consta adscrita
al protectorado de la Consellería de Política Social, figurando inscrita en el Registro de
Fundaciones de Interés Gallego.
Así, en el ámbito administrativo, la Orden del M.º de la Gobernación de 4/8/1952
indica claramente que D. M. en su testamento dispuso que se creara una Fundación, con
un fin determinado (mejorar el tratamiento científico y la alimentación de los enfermos y
convalecientes pobres del Hospital municipal de La Coruña) bajo una organización
determinada (el Patronato y una administración de una Junta), como se dice literalmente:
“Resultando que D. M. P. P., en su testamento otorgado ante el Notario de La
Coruña, don Ildefonso Fernández Feijoo, en 21 de noviembre de 1938, dispuso, entre
otras cláusulas, que se creara la fundación que tendría por objeto mejorar el tratamiento
científico y la alimentación de los enfermos y convalecientes pobres del Hospital
municipal de La Coruña; bajo el Patronato y administración de una Junta compuesta del
Presiden [sic]”
Y a esa Fundación se le asignan unos bienes, sus bienes dotacionales
determinados, que la propia Orden recoge en el segundo resultando:
“Resultando que los bienes con que cuenta la fundación consisten en una finca
urbana señalada con el número (…) de la calle (…) de La Coruña, valorada en 1.314.027
pesetas y otra casa sita en la calle de (…), valorada en 834.898 pesetas, cuyas fincas
producen una renta total –una vez descontadas las 70.000 pesetas que en el valor de
cada una de ellas se reserva el testador con destino a sufragios por su alma–
de 41.046,40 pesetas aproximadamente, después de deducir los gastos de contribución,
arbitrios, administración, etc.”
Así, los bienes dotacionales son los recogidos en la Escritura notarial de 30/11/2022
que se pretenden inscribir.
Y ello era conforme en su momento (y lo es a día de hoy) con la normativa de
fundaciones: Artículos 7 y 8 del Real Decreto de 14/3/1899, que son concordantes con
los Artículos 37 y 38 del Código Civil sobre capacidad para adquirir y poseer bienes,
ejercitar acciones y contraer obligaciones, las personas jurídicas en general y, en
particular, las fundaciones.
Sin embargo, la Calificación no recoge estos hechos fundamentales de la Orden
de 04/08/1952, y se limita a indicar que el punto tercero de la misma fue revocado por la
Sentencia del Alto Tribunal de 23/6/1956.
Pues bien, entrando en dicho procedimiento y, por tanto, en dicha Sentencia, hemos
de indicar que el mismo fue promovido por los albaceas existentes en ese momento,
puesto que los mismos no estaban conformes con la calificación como beneficencia
particular acordada por el M.º de la Gobernación, ya que ello conllevaba la aplicación del
Artículo 11 del Real Decreto de 14/03/1899, y por tanto la institución de un Protectorado
gubernativo.

cve: BOE-A-2023-14394
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