III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85711
La potestad calificadora del Registro de la propiedad no alcanza a los aspectos de
los documentos amparados ya por una presunción de legalidad, cuyo control compete a
otro funcionario, o al propio Notario y no al Registrador. Si el Registrador debe calificar
“bajo su responsabilidad” (como expresa el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria), lo que no
está bajo su responsabilidad, no está bajo su calificación: sería absurda una doble
presunción de legalidad. O en otras palabras: si la interpretación de los testamentos no
está bajo la responsabilidad del Registrador, pues compete a otros intervinientes
jurídicos (albaceas, herederos, Notarios, tribunales, etc.), no entra dentro de su
capacidad de calificación y, por tanto, el Registrador (o la nota de calificación) no puede
dar una interpretación alternativa o subjetiva de la voluntad del testador, como ocurre en
este caso.
A mayores, no debemos olvidar que la Calificación es un acto administrativo que
debe ser motivado fáctica y jurídicamente, y que en el presente caso la falta de
motivación es absoluta, no basta con distribuir párrafos (…) en hechos y fundamentos de
derecho, hay que dotarlos de contenido jurídico para que los mismos no resulten
arbitrarios y se pueda conocer (y por tanto, rebatir) la ratio decidendi de la decisión
adoptada. Por ello, la motivación debe ser íntegra y figurar en la nota, el informe debe
reducirse a cuestiones de mero trámite y como todo acto administrativo debe tener
tempestividad y suficiencia, debiendo la nota de calificación recoger de manera precisa y
concreta todos los impedimentos a la inscripción apreciables en el título.
Por ello, el Registrador sólo puede controlar si existe reseña identificativa del
documento, si existe juicio notarial de suficiencia y si hay incongruencia entre el juicio
notarial y el contenido del título presentado a la inscripción.
En lo que atañe a la calificación del negocio, lo único que puede hacer la Calificación
registral es estar en desacuerdo si es completamente incongruente con las prestaciones
que se recogen en el mismo, si, por ejemplo, se dice que es una donación y hay un
precio. Lo que no cabe de ninguna de las maneras es interpretar la voluntad del testador
a su libre albedrío.
Siendo la calificación registral un acto reglado, y procedente la práctica del asiento
solicitado, era inexcusable para el Sr. Registrador proceder a su inscripción, y
únicamente podría haberlo denegado si faltase alguno de los presupuestos legales de la
calificación positiva o existiese algún obstáculo derivado de los asientos del Registro
(Artículo 65 de la Ley Hipotecaria, que discierne entre faltas subsanables y faltas
insubsanables). No recogiéndose ninguno de estos elementos en la Calificación
negativa, se vulnera el Artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, en especial en lo relativo a
la falta de motivación jurídica de la misma.
Cuando la Calificación manifiesta en el párrafo quinto de los fundamentos de derecho
que “la Fundación no tiene el carácter de heredera ni legataria de la herencia”, nos
encontramos ante otra interpretación restrictiva e intuitu personae del Sr. Registrador del
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria en relación con el Artículo 7 del Real Decreto
de 14/03/1899, que señala:
En definitiva: existiendo una presunción de validez de la escritura notarial, no
competiendo al Sr. Registrador la interpretación del testamento y careciendo la
Calificación de cualquier motivación jurídica, podemos afirmar sin lugar a dudas que la
misma no se ajusta a Derecho.
Tercera.
Vulneración de la normativa en materia de fundaciones.
Como ya hemos indicado, obvia la Calificación que la Fundación fue creada por el
testador, y no por los albaceas como erróneamente indica, y constituida de acuerdo con
la legislación y jurisprudencia vigentes: Real Decreto e Instrucción de 14/03/1899, STS
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
“Son bienes propios de la Beneficencia particular todos los que actualmente posea, a
cuya posesión tenga derecho y a los que en lo sucesivo adquiera por limosna, donación,
herencia o cualquier otro de los medios establecidos en el derecho común.”
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85711
La potestad calificadora del Registro de la propiedad no alcanza a los aspectos de
los documentos amparados ya por una presunción de legalidad, cuyo control compete a
otro funcionario, o al propio Notario y no al Registrador. Si el Registrador debe calificar
“bajo su responsabilidad” (como expresa el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria), lo que no
está bajo su responsabilidad, no está bajo su calificación: sería absurda una doble
presunción de legalidad. O en otras palabras: si la interpretación de los testamentos no
está bajo la responsabilidad del Registrador, pues compete a otros intervinientes
jurídicos (albaceas, herederos, Notarios, tribunales, etc.), no entra dentro de su
capacidad de calificación y, por tanto, el Registrador (o la nota de calificación) no puede
dar una interpretación alternativa o subjetiva de la voluntad del testador, como ocurre en
este caso.
A mayores, no debemos olvidar que la Calificación es un acto administrativo que
debe ser motivado fáctica y jurídicamente, y que en el presente caso la falta de
motivación es absoluta, no basta con distribuir párrafos (…) en hechos y fundamentos de
derecho, hay que dotarlos de contenido jurídico para que los mismos no resulten
arbitrarios y se pueda conocer (y por tanto, rebatir) la ratio decidendi de la decisión
adoptada. Por ello, la motivación debe ser íntegra y figurar en la nota, el informe debe
reducirse a cuestiones de mero trámite y como todo acto administrativo debe tener
tempestividad y suficiencia, debiendo la nota de calificación recoger de manera precisa y
concreta todos los impedimentos a la inscripción apreciables en el título.
Por ello, el Registrador sólo puede controlar si existe reseña identificativa del
documento, si existe juicio notarial de suficiencia y si hay incongruencia entre el juicio
notarial y el contenido del título presentado a la inscripción.
En lo que atañe a la calificación del negocio, lo único que puede hacer la Calificación
registral es estar en desacuerdo si es completamente incongruente con las prestaciones
que se recogen en el mismo, si, por ejemplo, se dice que es una donación y hay un
precio. Lo que no cabe de ninguna de las maneras es interpretar la voluntad del testador
a su libre albedrío.
Siendo la calificación registral un acto reglado, y procedente la práctica del asiento
solicitado, era inexcusable para el Sr. Registrador proceder a su inscripción, y
únicamente podría haberlo denegado si faltase alguno de los presupuestos legales de la
calificación positiva o existiese algún obstáculo derivado de los asientos del Registro
(Artículo 65 de la Ley Hipotecaria, que discierne entre faltas subsanables y faltas
insubsanables). No recogiéndose ninguno de estos elementos en la Calificación
negativa, se vulnera el Artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, en especial en lo relativo a
la falta de motivación jurídica de la misma.
Cuando la Calificación manifiesta en el párrafo quinto de los fundamentos de derecho
que “la Fundación no tiene el carácter de heredera ni legataria de la herencia”, nos
encontramos ante otra interpretación restrictiva e intuitu personae del Sr. Registrador del
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria en relación con el Artículo 7 del Real Decreto
de 14/03/1899, que señala:
En definitiva: existiendo una presunción de validez de la escritura notarial, no
competiendo al Sr. Registrador la interpretación del testamento y careciendo la
Calificación de cualquier motivación jurídica, podemos afirmar sin lugar a dudas que la
misma no se ajusta a Derecho.
Tercera.
Vulneración de la normativa en materia de fundaciones.
Como ya hemos indicado, obvia la Calificación que la Fundación fue creada por el
testador, y no por los albaceas como erróneamente indica, y constituida de acuerdo con
la legislación y jurisprudencia vigentes: Real Decreto e Instrucción de 14/03/1899, STS
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
“Son bienes propios de la Beneficencia particular todos los que actualmente posea, a
cuya posesión tenga derecho y a los que en lo sucesivo adquiera por limosna, donación,
herencia o cualquier otro de los medios establecidos en el derecho común.”