III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85710
interpretación que los mismos realizan de la voluntad del causante es lógica, congruente
y adecuada a los fines establecidos por el testador en su testamento, y que por lo tanto
que lo recogido en la escritura notarial plasma su voluntad, en concordancia con su
disposición testamentaria, por lo que otorgada la escritura, la misma posee esa
presunción de veracidad que le otorga el Artículo 17 bis 2 b) de la Ley del Notariado.
Frente a ello se alza la Calificación recurrida como juez y parte, (…) al defender (…)
los intereses de los supuestos e indeterminados sucesores de un inexistente Hospital de
La Coruña, facultad que solamente está otorgada a los jueces y tribunales puesto que si
la inscripción que se pretende fuese nula, entraría en juego el Artículo 33 de la Ley
Hipotecaria.
Así lo manifiesta de forma diáfana la Sentencia del TSJ Cataluña de 20 de octubre
de 2016, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª, Ponente: Sospedra Navas,
Francisco José - N.º de Sentencia: 741/2016 - N.º de Recurso: 262/2013, Ref.
CJ 231783/2016 (…):
“(...) la actuación del albacea si no se ajusta a lo dispuesto por el testador (...), deben
ser dirimidas por la jurisdicción civil, quedando extramuros de la función registral de
calificación.”
El Notario da fe de que lo otorgado se adecúa al ordenamiento jurídico, lo cual
supone una calificación jurídica que se impone legalmente frente a todos como acto de
fe, bajo una presunción legal iuris tantum de veracidad e integridad, sólo cuestionable
ante los tribunales, pero incontrovertible fuera del proceso y, por tanto, también de cara
al registro, salvo alguna evidencia en contra que acredite haber sido disparatado o
parcial, lo que eliminaría entonces esa presunción e impediría la inscripción.
De ahí que la Resolución de la DGRN de 17 de diciembre de 1995 afirme:
“Las operaciones particionales practicadas por los albaceas crean un estado
inalterable de derecho, de tal manera que para impugnar las posibles extralimitaciones
en que hubiera podido incurrir será necesario acudir a la vía judicial, a fin de que los
Tribunales sean quienes decidan sobre la recta o desacertada interpretación del
testamento.”
De lo que, en realidad, se trata es de que no lleguen al registro títulos que no sean
presuntamente válidos, cuyo contenido inscribible no esté enteramente cubierto por una
presunción de legalidad, como la que deriva del documento público emitido por el
Notario.
Por ello, la Dirección General, en su Resolución DGRN de 3 de junio de 1942 (Ref.
CJ 9/1942), indica:
“La calificación es un ‘plácet’, un ‘nihil obstat’ que no incorpora contenido alguno al
título. No olvidemos que si el asiento se aparta del título estamos ante un error de
concepto. El efecto de la ‘fe pública registral’ no se debe a la calificación en absoluto.”
El control de legalidad sobre el negocio jurídico documentado lo realiza el Notario
mientras que el control de legalidad del Registrador derivado de la calificación se refiere
a permitir o no su acceso al registro, analizando lo que resulta del título y del último
asiento vigente del registro. El control de legalidad notarial está basado en la
inmediatividad de su actuación y sobre todo en la prestación del consentimiento. De ahí
que el propio Tribunal Constitucional, en Sentencia n.º 207/1999, de 11 de noviembre,
señale lo siguiente:
“La función pública notarial incorpora un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo
del negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el
deber del Notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario
público.”
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85710
interpretación que los mismos realizan de la voluntad del causante es lógica, congruente
y adecuada a los fines establecidos por el testador en su testamento, y que por lo tanto
que lo recogido en la escritura notarial plasma su voluntad, en concordancia con su
disposición testamentaria, por lo que otorgada la escritura, la misma posee esa
presunción de veracidad que le otorga el Artículo 17 bis 2 b) de la Ley del Notariado.
Frente a ello se alza la Calificación recurrida como juez y parte, (…) al defender (…)
los intereses de los supuestos e indeterminados sucesores de un inexistente Hospital de
La Coruña, facultad que solamente está otorgada a los jueces y tribunales puesto que si
la inscripción que se pretende fuese nula, entraría en juego el Artículo 33 de la Ley
Hipotecaria.
Así lo manifiesta de forma diáfana la Sentencia del TSJ Cataluña de 20 de octubre
de 2016, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª, Ponente: Sospedra Navas,
Francisco José - N.º de Sentencia: 741/2016 - N.º de Recurso: 262/2013, Ref.
CJ 231783/2016 (…):
“(...) la actuación del albacea si no se ajusta a lo dispuesto por el testador (...), deben
ser dirimidas por la jurisdicción civil, quedando extramuros de la función registral de
calificación.”
El Notario da fe de que lo otorgado se adecúa al ordenamiento jurídico, lo cual
supone una calificación jurídica que se impone legalmente frente a todos como acto de
fe, bajo una presunción legal iuris tantum de veracidad e integridad, sólo cuestionable
ante los tribunales, pero incontrovertible fuera del proceso y, por tanto, también de cara
al registro, salvo alguna evidencia en contra que acredite haber sido disparatado o
parcial, lo que eliminaría entonces esa presunción e impediría la inscripción.
De ahí que la Resolución de la DGRN de 17 de diciembre de 1995 afirme:
“Las operaciones particionales practicadas por los albaceas crean un estado
inalterable de derecho, de tal manera que para impugnar las posibles extralimitaciones
en que hubiera podido incurrir será necesario acudir a la vía judicial, a fin de que los
Tribunales sean quienes decidan sobre la recta o desacertada interpretación del
testamento.”
De lo que, en realidad, se trata es de que no lleguen al registro títulos que no sean
presuntamente válidos, cuyo contenido inscribible no esté enteramente cubierto por una
presunción de legalidad, como la que deriva del documento público emitido por el
Notario.
Por ello, la Dirección General, en su Resolución DGRN de 3 de junio de 1942 (Ref.
CJ 9/1942), indica:
“La calificación es un ‘plácet’, un ‘nihil obstat’ que no incorpora contenido alguno al
título. No olvidemos que si el asiento se aparta del título estamos ante un error de
concepto. El efecto de la ‘fe pública registral’ no se debe a la calificación en absoluto.”
El control de legalidad sobre el negocio jurídico documentado lo realiza el Notario
mientras que el control de legalidad del Registrador derivado de la calificación se refiere
a permitir o no su acceso al registro, analizando lo que resulta del título y del último
asiento vigente del registro. El control de legalidad notarial está basado en la
inmediatividad de su actuación y sobre todo en la prestación del consentimiento. De ahí
que el propio Tribunal Constitucional, en Sentencia n.º 207/1999, de 11 de noviembre,
señale lo siguiente:
“La función pública notarial incorpora un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo
del negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el
deber del Notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario
público.”
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143