III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85709
vulnerando la Calificación efectuada las funciones y cualidades que atañen únicamente a
los mismos.
Segunda.
Propiedad.
Extralimitación en la calificación efectuada por el Sr. Registrador de la
La Calificación objeto de recurso no contiene ni un solo párrafo que indique que la
Escritura notarial de 30/11/2022 no es válida o que el negocio jurídico contenido en dicha
escritura es nulo o no ajustado a derecho, por lo que prima la presunción de validez y
legalidad (Artículo 17 bis 2 b) de la Ley del Notariado en relación con el Artículo 1 de la
Ley Hipotecaria).
Como ha venido señalando esta Dirección General, por todas, Resolución de la
DGRN de 11 de Julio de 2013 (Ref. CJ 139981/2013):
Sentado lo anterior, hemos de indicar que el Sr. Registrador se excedió en las
facultades que le confiere el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la Escritura
notarial de 30/11/2022 se realiza por una Notario de reconocido prestigio que verificó que
la misma se realizase conforme a derecho, aseverando que los documentos se otorgan
de acuerdo con las previsiones de la legislación, controlando la licitud de los mismos,
con una adecuada formulación del precepto negocial y, finalmente, carga sobre las
partes la claridad y la previsibilidad (Artículo 17 bis 1, y bis 2 de la Ley del Notariado),
con especial detalle en cuanto al negocio jurídico recogido en el mismo, de ahí que
exista una presunción de veracidad que en ningún momento ha sido desvirtuada por la
Calificación aquí recurrida.
Sólo cuando esa presunción decae por alguna evidencia en contra (como una
infracción de forma o algún defecto del título que resulte palmario), es cuando la
calificación del Registrador debe impedir la inscripción en tanto aquella presunción no se
restablezca mediante una subsanación del título, que tampoco compete al registrador.
Es por ello, que la escritura otorgada es título válido para producir los efectos
jurídicos contenidos en la misma, y el negocio jurídico ha desplegado todos sus efectos
genéticos: eficacia legitimadora constitutiva, recognoscitiva, ejecutiva y sustantiva, por lo
que la calificación del Sr. Registrador no puede extenderse al contenido material del
protocolo notarial, aspecto que está sujeto sólo al control jurisdiccional por la presunción
de validez, veracidad e integridad de la escritura.
En aquello a que alcance la presunción de autenticidad o legalidad de un documento
público, el Registrador debe abstenerse de calificar, salvo que alguna evidencia notoria
eliminara esa presunción, como una infracción formal o algún aviso o advertencia
consignados en el propio instrumento, o una inexactitud patente o manifiesta.
Lo que interesa, precisamente, es que la calificación registral empiece allí donde la
presunción notarial termina, pues la verdadera viga maestra de toda la estructura
registral es la escritura pública. La calificación registral sólo la complementa, pero no la
sustituye, como control suplente excepcional.
Y mucho menos debe realizar el Sr. Registrador, como hace, una interpretación
alternativa a la realizada por los albaceas universales con facultades de disponer de la
voluntad del causante, ya que ésta es responsabilidad exclusiva de los albaceas, que
además en este caso son contadores partidores y, por tanto, no entra en el ámbito de la
calificación registral.
Corresponde a la Notario comprobar y realizar un juicio de validez del acto jurídico
que los albaceas/contadores-partidores pretenden protocolizar, verificando que
jurídicamente se ajusta a la legalidad vigente, a lo establecido en el testamento y que la
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
“(...) la calificación hipotecaria no se puede apoyar en meras presunciones ni en
hechos que por tratarse de circunstancias negativas no son demostrables en el
procedimiento registral, por lo que las manifestaciones de los contadores-partidores han
de producir todos sus efectos mientras no sean desvirtuadas eficazmente o impugnadas
por los interesados.”
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85709
vulnerando la Calificación efectuada las funciones y cualidades que atañen únicamente a
los mismos.
Segunda.
Propiedad.
Extralimitación en la calificación efectuada por el Sr. Registrador de la
La Calificación objeto de recurso no contiene ni un solo párrafo que indique que la
Escritura notarial de 30/11/2022 no es válida o que el negocio jurídico contenido en dicha
escritura es nulo o no ajustado a derecho, por lo que prima la presunción de validez y
legalidad (Artículo 17 bis 2 b) de la Ley del Notariado en relación con el Artículo 1 de la
Ley Hipotecaria).
Como ha venido señalando esta Dirección General, por todas, Resolución de la
DGRN de 11 de Julio de 2013 (Ref. CJ 139981/2013):
Sentado lo anterior, hemos de indicar que el Sr. Registrador se excedió en las
facultades que le confiere el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la Escritura
notarial de 30/11/2022 se realiza por una Notario de reconocido prestigio que verificó que
la misma se realizase conforme a derecho, aseverando que los documentos se otorgan
de acuerdo con las previsiones de la legislación, controlando la licitud de los mismos,
con una adecuada formulación del precepto negocial y, finalmente, carga sobre las
partes la claridad y la previsibilidad (Artículo 17 bis 1, y bis 2 de la Ley del Notariado),
con especial detalle en cuanto al negocio jurídico recogido en el mismo, de ahí que
exista una presunción de veracidad que en ningún momento ha sido desvirtuada por la
Calificación aquí recurrida.
Sólo cuando esa presunción decae por alguna evidencia en contra (como una
infracción de forma o algún defecto del título que resulte palmario), es cuando la
calificación del Registrador debe impedir la inscripción en tanto aquella presunción no se
restablezca mediante una subsanación del título, que tampoco compete al registrador.
Es por ello, que la escritura otorgada es título válido para producir los efectos
jurídicos contenidos en la misma, y el negocio jurídico ha desplegado todos sus efectos
genéticos: eficacia legitimadora constitutiva, recognoscitiva, ejecutiva y sustantiva, por lo
que la calificación del Sr. Registrador no puede extenderse al contenido material del
protocolo notarial, aspecto que está sujeto sólo al control jurisdiccional por la presunción
de validez, veracidad e integridad de la escritura.
En aquello a que alcance la presunción de autenticidad o legalidad de un documento
público, el Registrador debe abstenerse de calificar, salvo que alguna evidencia notoria
eliminara esa presunción, como una infracción formal o algún aviso o advertencia
consignados en el propio instrumento, o una inexactitud patente o manifiesta.
Lo que interesa, precisamente, es que la calificación registral empiece allí donde la
presunción notarial termina, pues la verdadera viga maestra de toda la estructura
registral es la escritura pública. La calificación registral sólo la complementa, pero no la
sustituye, como control suplente excepcional.
Y mucho menos debe realizar el Sr. Registrador, como hace, una interpretación
alternativa a la realizada por los albaceas universales con facultades de disponer de la
voluntad del causante, ya que ésta es responsabilidad exclusiva de los albaceas, que
además en este caso son contadores partidores y, por tanto, no entra en el ámbito de la
calificación registral.
Corresponde a la Notario comprobar y realizar un juicio de validez del acto jurídico
que los albaceas/contadores-partidores pretenden protocolizar, verificando que
jurídicamente se ajusta a la legalidad vigente, a lo establecido en el testamento y que la
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
“(...) la calificación hipotecaria no se puede apoyar en meras presunciones ni en
hechos que por tratarse de circunstancias negativas no son demostrables en el
procedimiento registral, por lo que las manifestaciones de los contadores-partidores han
de producir todos sus efectos mientras no sean desvirtuadas eficazmente o impugnadas
por los interesados.”