III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14395)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85745
terceros en los términos de esta cláusula, en el entendimiento por tanto de que para
alguna de dichas transacciones pretendidas pueda realizarse deberá mediar renuncia
expresa y por escrito de la Arrendataria al derecho de tanteo antes referido” Por tanto,
debemos considerar las siguientes condiciones básicas en el Documento de
Arrendamiento:
1. Duración: mientras el Documento de Arrendamiento siga vigente, la cláusula
Séptima tendrá validez. Por tanto, el tanteo durará lo que dure la vigencia del Documento
de Arrendamiento.
2. Modo de ejercicio: Si no media renuncia expresa de la Arrendataria al derecho
de tanteo, se entenderá que podrá ejercerla en cualquier momento antes de la
transmisión de la finca, respetando la Arrendataria, a estos efectos, lo dispuesto en la
propia cláusula Séptima.
3. Consecuencia del incumplimiento de la obligación de notificar la intención de
vender la finca: tendrá las consecuencias dispuestas en la Cláusula 3.3.: “Cualquiera de
las partes podrá instar la resolución anticipada de este Contrato por incumplimiento de
las obligaciones de la otra parte derivadas del mismo que no hubiera sido subsanado
dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación que hubiere dirigido la
parte cumplidora a la parte incumplidora”
4. Ante posibles cesiones del Documento de Arrendamiento, recogidas en la
cláusula Decimosegunda, la cláusula Séptima seguiría vigente y válida siempre y cuando
el Documento de Arrendamiento siga vigente y válido. Por tanto, los sucesivos
cesionarios se subrogarían también en el tanteo de la finca. De igual forma operaría en
caso de sucesivas transmisiones de la finca, ya que el nuevo propietario deberá
subrogarse en los derechos y obligaciones del Arrendador y adoptar su posición en
virtud del Documento de Arrendamiento y, por tanto, también en la Cláusula Séptima
(…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de marzo de 2023, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 334.10, 348, 609, 1255, 1258, 1462, 1464, 1543, 1550, 1554
y 1556 del Código Civil; 18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 9, 12, 18, 20,
21, 26, 27, 38, 40, 98, 222.8 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 98 y 110.1 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; 32, 215, 233, 234 y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6 de la
Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 7, 51 y 383 del
Reglamento Hipotecario; 4, 7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109, 111 y 192 del Reglamento
de Registro Mercantil; 143, 145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000 y 20 de mayo de 2008, y de la Sala de lo Civil de 3 de abril de 1981, 3 de marzo
de 1995, 20 de julio de 1998, 16 de diciembre de 2004, 29 de abril de 2005, 22 de abril
de 2008, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de
diciembre de 1929, 27 de marzo de 1947, 18 de enero de 1963, 20 de septiembre
de 1966, 19 de septiembre de 1974, 4 de marzo y 1 de junio de 1993, 10 de febrero
de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio
de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de febrero, 6 de marzo y 21
de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 29 de mayo, 3 de
junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de
septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de
cve: BOE-A-2023-14395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
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terceros en los términos de esta cláusula, en el entendimiento por tanto de que para
alguna de dichas transacciones pretendidas pueda realizarse deberá mediar renuncia
expresa y por escrito de la Arrendataria al derecho de tanteo antes referido” Por tanto,
debemos considerar las siguientes condiciones básicas en el Documento de
Arrendamiento:
1. Duración: mientras el Documento de Arrendamiento siga vigente, la cláusula
Séptima tendrá validez. Por tanto, el tanteo durará lo que dure la vigencia del Documento
de Arrendamiento.
2. Modo de ejercicio: Si no media renuncia expresa de la Arrendataria al derecho
de tanteo, se entenderá que podrá ejercerla en cualquier momento antes de la
transmisión de la finca, respetando la Arrendataria, a estos efectos, lo dispuesto en la
propia cláusula Séptima.
3. Consecuencia del incumplimiento de la obligación de notificar la intención de
vender la finca: tendrá las consecuencias dispuestas en la Cláusula 3.3.: “Cualquiera de
las partes podrá instar la resolución anticipada de este Contrato por incumplimiento de
las obligaciones de la otra parte derivadas del mismo que no hubiera sido subsanado
dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación que hubiere dirigido la
parte cumplidora a la parte incumplidora”
4. Ante posibles cesiones del Documento de Arrendamiento, recogidas en la
cláusula Decimosegunda, la cláusula Séptima seguiría vigente y válida siempre y cuando
el Documento de Arrendamiento siga vigente y válido. Por tanto, los sucesivos
cesionarios se subrogarían también en el tanteo de la finca. De igual forma operaría en
caso de sucesivas transmisiones de la finca, ya que el nuevo propietario deberá
subrogarse en los derechos y obligaciones del Arrendador y adoptar su posición en
virtud del Documento de Arrendamiento y, por tanto, también en la Cláusula Séptima
(…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de marzo de 2023, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 334.10, 348, 609, 1255, 1258, 1462, 1464, 1543, 1550, 1554
y 1556 del Código Civil; 18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 9, 12, 18, 20,
21, 26, 27, 38, 40, 98, 222.8 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 98 y 110.1 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; 32, 215, 233, 234 y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6 de la
Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 7, 51 y 383 del
Reglamento Hipotecario; 4, 7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109, 111 y 192 del Reglamento
de Registro Mercantil; 143, 145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000 y 20 de mayo de 2008, y de la Sala de lo Civil de 3 de abril de 1981, 3 de marzo
de 1995, 20 de julio de 1998, 16 de diciembre de 2004, 29 de abril de 2005, 22 de abril
de 2008, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de
diciembre de 1929, 27 de marzo de 1947, 18 de enero de 1963, 20 de septiembre
de 1966, 19 de septiembre de 1974, 4 de marzo y 1 de junio de 1993, 10 de febrero
de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio
de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de febrero, 6 de marzo y 21
de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 29 de mayo, 3 de
junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de
septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de
cve: BOE-A-2023-14395
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Núm. 143