III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14395)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Viernes 16 de junio de 2023

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de arranque y final, longitud, anchura, etc. de la servidumbre, lo que unido a la falta de
aportación de un plano no permiten saber exactamente por donde transcurre la misma”
Si bien es cierto que en la cláusula 6.2., se constituye la posibilidad de constituir una
servidumbre de paso a futuro, debemos matizar que en ningún momento se ha
constituido servidumbre alguna a la fecha de presentación en el Registro del Documento
de Arrendamiento. Tal y como se recuerda en la nota, la Ley Hipotecaria dispone que no
se puede inscribir de una servidumbre sin concretarse el trazado, anchura, longitud, etc.,
si bien en el Documento de Arrendamiento no se ha constituido servidumbre de ningún
tipo. No se puede delimitar el trazado ni la longitud de una servidumbre que ni siquiera
se ha constituido y que, probablemente, no se llegue a constituir.
Dado el caso, se emplazaría al Arrendador para suscribir un acuerdo de
servidumbres o similar, en el que se delimitase correctamente la servidumbre a constituir.
Acuerdo éste, que se presentaría en el registro de la propiedad correspondiente para su
inscripción. Este no es el caso, ya que no se plantea, por el momento, establecer
servidumbre alguna y por ese motivo no se incorpora al Documento de Arrendamiento un
anexo con las características de la servidumbre.
El objetivo de esta cláusula, no es otro que el de pactar de mutuo acuerdo, la
posibilidad, en caso de que fuese necesario, de establecer una servidumbre a favor del
Arrendatario para el correcto desenvolvimiento de su actividad y no de constituir una
servidumbre como tal que, lógicamente, estaría sometida a la identificación de sus
características principales. Servidumbre esta que, como es lógico, deberá tener un
tratamiento individualizado y ser delimitada a posterior dada la naturaleza y objetivo del
Documento de Arrendamiento que no es otro que el de implantar una instalación solar
fotovoltaica. La implantación de una planta solar fotovoltaica requiere de un periodo
extenso de desarrollo y estudio en el que es prácticamente imposible establecer, a priori,
las características del trazado de la servidumbre puesto que dependerá, en gran medida,
del proyecto técnico y de las múltiples contingencias y casuísticas que pudiesen
ocasionarse en el desarrollo del proyecto. En ningún caso, por tanto, es posible conocer
las características de una servidumbre a la firma del Documento de Arrendamiento.
Legalidad de la Cláusula Séptima.

En el fundamento 4.º) de la Nota de suspensión del registro del Documento de
Arrendamiento, se cita, literalmente, que se suspende la inscripción por su
“indeterminación, contraria al principio de especialidad y no pactarse con carácter real,
no es inscribible el derecho de tanteo pactado en la estipulación séptima”
Para comprender la naturaleza de esta cláusula debemos acudir a la Cláusula
Décima del Documento de Arrendamiento. Elevación a público e inscripción en el
Registro de la Propiedad. En ella se establece que “las partes se obligan a colaborar en
todos los trámites que fuesen necesarios para la obtención de los documentos, permisos
y licencias a las segregaciones e inscripciones a que se refieren este pacto, facilitando
las gestiones a realizar, realizando las manifestaciones que fuesen necesarias y
respaldando con su firma la solicitud y obtención de los mismos, comprometiéndose a
realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la inscripción del presente Contrato
en el Registro de la Propiedad correspondiente”.
El derecho de tanteo otorgado en la cláusula Séptima, no se entendería sin lo
dispuesto en la citada cláusula Décima ya que, las condiciones del derecho de tanteo,
deberán ser completadas de común acuerdo entre las partes. A estos efectos, no es
interés de las partes inscribir en este acto un derecho de tanteo, si no, establecer, a
futuro, las condiciones particulares de este derecho, que se determinarán en un acuerdo
a parte del Documento de Arrendamiento. No obstante, en el propio Documento de
Arrendamiento, se establecen algunas condiciones esenciales que deberá respetar el
futuro acuerdo por el que se establecen las condiciones del derecho de tanteo. Así, se
establece en la cláusula Séptima que “Sin perjuicio de lo anterior, el Arrendador
reconoce el derecho de tanteo del que goza la Arrendataria para adquirir la nuda
propiedad de la finca frente a cualquier transmisión de la propiedad pretendida con

cve: BOE-A-2023-14395
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Cuarto.