III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14395)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85743
estipulación 5.4. y 5.5., sin perjuicio de que mediante hipoteca u otra forma de garantía
pudiese garantizarse su cumplimiento o efectividad”
En este sentido, ateniéndonos al tenor literal de la cláusula 5.4., no se establece una
“prohibición de disponer”, puesto que sería “contra lege” que el Arrendador no pudiese
gravar o enajenar su finca libremente. Lo único que se establece en un mero
consentimiento previo del Arrendatario, en el que, además, citando la cláusula 5.4. “no
podrá denegarlo en el caso de que el beneficiario de la garantía respete a la posición
jurídica del Arrendatario”. Es de suma importancia este último matiz ya que demuestra
que esta cláusula no hace otra cosa que reforzar, mediante un documento privado, lo
dispuesto en la Ley aplicable y no establecer una prohibición de disponer. En este
sentido, lo único que se pretende con esta cláusula es salvaguardar los derechos e
intereses del Arrendatario sin perjuicio del principio de prioridad registral que pudiese
operar en caso de presentaciones para posteriores inscripciones de derechos en el
Registro de la Propiedad correspondiente. El Arrendador podrá disponer libremente de
su finca, solo que, respetando la posición del Arrendatario en virtud del Documento de
Arrendamiento.
Por su parte, la cláusula 5.5., dispone que el Arrendador no podrá “realizar actividad
en el inmueble ni en sus aledaños, que perjudique a la Actividad Permitida, ni arrendar ni
permitir uso restante de la Finca para cualquier actividad que impida o perjudique la
ejecución de la Actividad Permitida”
Es manifiesta la concordancia de estas redacciones con lo dispuesto en el Código
Civil, especialmente, en su artículo 1559 “El arrendatario está obligado a poner en
conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad
dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.” En este
sentido, la redacción de la cláusula 5.5., tiene el único objetivo de reiterar lo dispuesto en
la Leyes con respecto al pacífico arrendamiento por parte del Arrendatario, sin ninguna
consecuencia o gravamen adicional derivada de su incumplimiento, más allá del derecho
indemnizatorio que establece el propio Código Civil.
En ningún caso se está contraviniendo Ley alguna, respetando y siendo la redacción
de la cláusula 5.4 y 5.5., en concordancia, entre otras, con lo dispuesto en el
Artículo 1.554. de nuestro Código Civil:
“El arrendador está obligado:
Se trata, por tanto, de unas cláusulas que refrendan, mediante un consentimiento
puramente privado, lo dispuesto en las Leyes aplicables a efectos de arrendamiento y
que, para salvaguardar los derechos inherentes al Arrendatario, se pacta de mutuo
acuerdo entre las partes contratantes, en el Documento de Arrendamiento. En este
sentido, hacer referencia al artículo 1255 de nuestro Código Civil “Los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público” Las
cláusulas 5.4 y 5.5., no solo son conforme a las leyes, sino que, además, tienen vocación
de intentar asegurar su eficaz cumplimiento.
Tercero.
Inexistencia de constitución de derecho de servidumbre sobre la finca
En el fundamento 3.º) de la Nota de suspensión del registro del Documento de
Arrendamiento, se cita, literalmente, que se suspende la inscripción “por su carácter
personal, no es inscribible la cláusula 6.2., dado que en ella solo se contiene la
obligación de constituir la servidumbre de paso en un futuro. Y ello a parte de
contravenirse al principio de especialidad hipotecaria al no concretarse el trazado, punto
cve: BOE-A-2023-14395
Verificable en https://www.boe.es
1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin
de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el
tiempo del contrato”
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85743
estipulación 5.4. y 5.5., sin perjuicio de que mediante hipoteca u otra forma de garantía
pudiese garantizarse su cumplimiento o efectividad”
En este sentido, ateniéndonos al tenor literal de la cláusula 5.4., no se establece una
“prohibición de disponer”, puesto que sería “contra lege” que el Arrendador no pudiese
gravar o enajenar su finca libremente. Lo único que se establece en un mero
consentimiento previo del Arrendatario, en el que, además, citando la cláusula 5.4. “no
podrá denegarlo en el caso de que el beneficiario de la garantía respete a la posición
jurídica del Arrendatario”. Es de suma importancia este último matiz ya que demuestra
que esta cláusula no hace otra cosa que reforzar, mediante un documento privado, lo
dispuesto en la Ley aplicable y no establecer una prohibición de disponer. En este
sentido, lo único que se pretende con esta cláusula es salvaguardar los derechos e
intereses del Arrendatario sin perjuicio del principio de prioridad registral que pudiese
operar en caso de presentaciones para posteriores inscripciones de derechos en el
Registro de la Propiedad correspondiente. El Arrendador podrá disponer libremente de
su finca, solo que, respetando la posición del Arrendatario en virtud del Documento de
Arrendamiento.
Por su parte, la cláusula 5.5., dispone que el Arrendador no podrá “realizar actividad
en el inmueble ni en sus aledaños, que perjudique a la Actividad Permitida, ni arrendar ni
permitir uso restante de la Finca para cualquier actividad que impida o perjudique la
ejecución de la Actividad Permitida”
Es manifiesta la concordancia de estas redacciones con lo dispuesto en el Código
Civil, especialmente, en su artículo 1559 “El arrendatario está obligado a poner en
conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad
dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.” En este
sentido, la redacción de la cláusula 5.5., tiene el único objetivo de reiterar lo dispuesto en
la Leyes con respecto al pacífico arrendamiento por parte del Arrendatario, sin ninguna
consecuencia o gravamen adicional derivada de su incumplimiento, más allá del derecho
indemnizatorio que establece el propio Código Civil.
En ningún caso se está contraviniendo Ley alguna, respetando y siendo la redacción
de la cláusula 5.4 y 5.5., en concordancia, entre otras, con lo dispuesto en el
Artículo 1.554. de nuestro Código Civil:
“El arrendador está obligado:
Se trata, por tanto, de unas cláusulas que refrendan, mediante un consentimiento
puramente privado, lo dispuesto en las Leyes aplicables a efectos de arrendamiento y
que, para salvaguardar los derechos inherentes al Arrendatario, se pacta de mutuo
acuerdo entre las partes contratantes, en el Documento de Arrendamiento. En este
sentido, hacer referencia al artículo 1255 de nuestro Código Civil “Los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público” Las
cláusulas 5.4 y 5.5., no solo son conforme a las leyes, sino que, además, tienen vocación
de intentar asegurar su eficaz cumplimiento.
Tercero.
Inexistencia de constitución de derecho de servidumbre sobre la finca
En el fundamento 3.º) de la Nota de suspensión del registro del Documento de
Arrendamiento, se cita, literalmente, que se suspende la inscripción “por su carácter
personal, no es inscribible la cláusula 6.2., dado que en ella solo se contiene la
obligación de constituir la servidumbre de paso en un futuro. Y ello a parte de
contravenirse al principio de especialidad hipotecaria al no concretarse el trazado, punto
cve: BOE-A-2023-14395
Verificable en https://www.boe.es
1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin
de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el
tiempo del contrato”