III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14395)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85746
septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de
enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22
y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio, 8 de julio, 18
de noviembre y 18 y 19 de diciembre de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo
de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25
de octubre de 2016, 5 de enero, 17 de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de
septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8 y 27 de febrero, 10, 22 y 26 de abril, 3 de julio,
17 de septiembre, 11 de octubre, 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5, 13 y 19
de febrero y 1 de octubre de 2020, 23 y 29 de junio, 8 y 26 de octubre y 8 de noviembre
de 2021, 3 y 5 de enero, 4 de mayo, 20 de julio y 22 y 28 de noviembre de 2022 y 9 de
marzo y 27 de abril de 2023.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una escritura de
elevación a público de un contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la
instalación de placas fotovoltaicas.
El registrador suspende la inscripción de dicha escritura por no figurar inscrito el
cargo de los administradores mancomunados que ratifican la escritura de elevación a
público otorgada por un mandatario verbal de la sociedad arrendataria, y,
adicionalmente, declara no inscribibles las siguientes cláusulas del contrato (todas ellas
transcritas en el apartado «Hechos»): las estipulaciones 5.4 y 5.5, por implicar una
prohibición de disponer impuesta en acto de carácter oneroso, sin perjuicio de que
mediante hipoteca u otra forma de garantía pudiese garantizarse su cumplimiento o
efectividad; la 6.2, por su carácter personal; y la 7 por no cumplir el derecho de tanteo
estipulado los requisitos exigidos para su acceso al Registro de la Propiedad.
2. Comenzando por el primer defecto invocado por el registrador, relativo a la falta
de inscripción en el Registro Mercantil del cargo de los administradores mancomunados
que intervienen para ratificar la escritura de elevación a público del contrato de
arrendamiento, debe recordarse que es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el
nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la
aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada
como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de
la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado
por el administrador antes de producirse la inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de
Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil, y 214.3, 233 y 234 de la
Ley de Sociedades de Capital, y, entre otras, Resoluciones de 17 de diciembre de 1997,
23 de febrero de 2001, 13 de noviembre de 2007 y, entre las más recientes, las de 7 de
noviembre de 2018, 18 de diciembre de 2019, 1 de octubre de 2020, 29 de junio
de 2021, 3 de enero y 22 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2023, para los cargos
de sociedades, y de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero
de 2005 y 27 de mayo de 2017, 17 de septiembre y 11 de octubre de 2019 y 5 de febrero
de 2020, para los apoderados o representantes voluntarios de sociedades).
La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los
nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del
Reglamento del Registro Mercantil) no significa que dicha inscripción en aquel Registro
deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de
la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación,
pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario,
conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil
sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición
realizada a su favor, o el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al
cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero
delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho
cargo), y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del
Registro Mercantil anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las
excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella
cve: BOE-A-2023-14395
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Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
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septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de
enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22
y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio, 8 de julio, 18
de noviembre y 18 y 19 de diciembre de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo
de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25
de octubre de 2016, 5 de enero, 17 de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de
septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8 y 27 de febrero, 10, 22 y 26 de abril, 3 de julio,
17 de septiembre, 11 de octubre, 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5, 13 y 19
de febrero y 1 de octubre de 2020, 23 y 29 de junio, 8 y 26 de octubre y 8 de noviembre
de 2021, 3 y 5 de enero, 4 de mayo, 20 de julio y 22 y 28 de noviembre de 2022 y 9 de
marzo y 27 de abril de 2023.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una escritura de
elevación a público de un contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la
instalación de placas fotovoltaicas.
El registrador suspende la inscripción de dicha escritura por no figurar inscrito el
cargo de los administradores mancomunados que ratifican la escritura de elevación a
público otorgada por un mandatario verbal de la sociedad arrendataria, y,
adicionalmente, declara no inscribibles las siguientes cláusulas del contrato (todas ellas
transcritas en el apartado «Hechos»): las estipulaciones 5.4 y 5.5, por implicar una
prohibición de disponer impuesta en acto de carácter oneroso, sin perjuicio de que
mediante hipoteca u otra forma de garantía pudiese garantizarse su cumplimiento o
efectividad; la 6.2, por su carácter personal; y la 7 por no cumplir el derecho de tanteo
estipulado los requisitos exigidos para su acceso al Registro de la Propiedad.
2. Comenzando por el primer defecto invocado por el registrador, relativo a la falta
de inscripción en el Registro Mercantil del cargo de los administradores mancomunados
que intervienen para ratificar la escritura de elevación a público del contrato de
arrendamiento, debe recordarse que es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el
nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la
aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada
como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de
la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado
por el administrador antes de producirse la inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de
Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil, y 214.3, 233 y 234 de la
Ley de Sociedades de Capital, y, entre otras, Resoluciones de 17 de diciembre de 1997,
23 de febrero de 2001, 13 de noviembre de 2007 y, entre las más recientes, las de 7 de
noviembre de 2018, 18 de diciembre de 2019, 1 de octubre de 2020, 29 de junio
de 2021, 3 de enero y 22 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2023, para los cargos
de sociedades, y de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero
de 2005 y 27 de mayo de 2017, 17 de septiembre y 11 de octubre de 2019 y 5 de febrero
de 2020, para los apoderados o representantes voluntarios de sociedades).
La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los
nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del
Reglamento del Registro Mercantil) no significa que dicha inscripción en aquel Registro
deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de
la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación,
pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario,
conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil
sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición
realizada a su favor, o el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al
cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero
delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho
cargo), y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del
Registro Mercantil anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las
excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella
cve: BOE-A-2023-14395
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