III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14395)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85747
inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el
Registro de la Propiedad.
No obstante, cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, deberá
acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular
registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y
validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral
establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro
Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001). El
hecho de que, como se ha expuesto, la falta de previa inscripción en el Registro
Mercantil del nombramiento del cargo representativo o poder general no condicione la
inscripción del acto de que se trata no puede excusar la necesaria acreditación de la
existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para
que ese acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular
registral (cfr. artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria).
La inscripción del nombramiento del cargo o poder general en el Registro Mercantil
no es necesaria para la válida existencia del nombramiento o poder, aunque sí para su
plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de
Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). La falta del dato de la inscripción
en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la representación
alegada, puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y
documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o
apoderado general por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y
estatutarias por órgano social competente y vigente en el momento del nombramiento
(vid. Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 1998).
En consecuencia, el hecho de que el nombramiento del administrador de la sociedad
surta efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro
Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la
concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la válida
designación del mismo. Es decir, para que el nombramiento de administrador produzca
efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro
Mercantil, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse
realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación de
fondo aplicable.
No se trata, en resumen, de oponibilidad o inoponibilidad frente a tercero, de buena o
mala fe, del nombramiento de administrador no inscrito, sino de acreditación de la
validez, regularidad y plena legitimación del que actúa en representación del titular
inscrito en el Registro de la Propiedad con base en un nombramiento que no goza de la
presunción de validez y exactitud derivada de la inscripción en el Registro Mercantil y
que, por tanto, en principio responde a una situación contraria a la que publica dicho
Registro Mercantil con efectos frente a todos desde su publicación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil (artículos 21.1 Código del Comercio y 9 del Reglamento del
Registro Mercantil), y por tanto también frente al que conoce la falta de inscripción de
dicho nombramiento pues consta en la propia escritura.
Por tal razón, en estos casos de falta de inscripción del nombramiento de
administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o
documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario
autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean
procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por
constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento
debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o
consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan
compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77
a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda
entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.
Así lo exige también la transparencia debida en el ejercicio de la representación, ya sea
cve: BOE-A-2023-14395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85747
inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el
Registro de la Propiedad.
No obstante, cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, deberá
acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular
registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y
validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral
establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro
Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001). El
hecho de que, como se ha expuesto, la falta de previa inscripción en el Registro
Mercantil del nombramiento del cargo representativo o poder general no condicione la
inscripción del acto de que se trata no puede excusar la necesaria acreditación de la
existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para
que ese acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular
registral (cfr. artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria).
La inscripción del nombramiento del cargo o poder general en el Registro Mercantil
no es necesaria para la válida existencia del nombramiento o poder, aunque sí para su
plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de
Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). La falta del dato de la inscripción
en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la representación
alegada, puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y
documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o
apoderado general por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y
estatutarias por órgano social competente y vigente en el momento del nombramiento
(vid. Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 1998).
En consecuencia, el hecho de que el nombramiento del administrador de la sociedad
surta efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro
Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la
concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la válida
designación del mismo. Es decir, para que el nombramiento de administrador produzca
efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro
Mercantil, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse
realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación de
fondo aplicable.
No se trata, en resumen, de oponibilidad o inoponibilidad frente a tercero, de buena o
mala fe, del nombramiento de administrador no inscrito, sino de acreditación de la
validez, regularidad y plena legitimación del que actúa en representación del titular
inscrito en el Registro de la Propiedad con base en un nombramiento que no goza de la
presunción de validez y exactitud derivada de la inscripción en el Registro Mercantil y
que, por tanto, en principio responde a una situación contraria a la que publica dicho
Registro Mercantil con efectos frente a todos desde su publicación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil (artículos 21.1 Código del Comercio y 9 del Reglamento del
Registro Mercantil), y por tanto también frente al que conoce la falta de inscripción de
dicho nombramiento pues consta en la propia escritura.
Por tal razón, en estos casos de falta de inscripción del nombramiento de
administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o
documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario
autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean
procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por
constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento
debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o
consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan
compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77
a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda
entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.
Así lo exige también la transparencia debida en el ejercicio de la representación, ya sea
cve: BOE-A-2023-14395
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Núm. 143