III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14395)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85740
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación. 3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los
documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo
aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión,
incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada
que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.”
Interpretando este precepto, y en lo que ahora interesa en relación con el documento
calificado, se ha señalado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de
Octubre de 2006 que los artículos 57 a 62 de la Ley de Sociedades Limitadas, 20 a 22
del Código de Comercio, y 4, 7, 94, 95 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, en
orden a la presunción de exactitud de los asientos y la obligatoriedad de inscripción del
nombramiento y cese de los administradores, están encaminados a la salvaguardia del
cumplimiento de obligaciones legales que no pueden ni deben ceder ante otras
exigencias distintas, sean cuales sean; resultando claro que al no acreditarse la
inscripción del nombramiento del administrador, no podía ampararse la calificación en la
exactitud registral, siendo necesaria entonces la comprobación de la realidad, validez y
vigencia del nombramiento por otros medios (lo que no ocurre en el presente caso, sino
que simplemente se recoge la manifestación bajo su responsabilidad” del
compareciente) aunque el nombramiento de los administradores surte efecto desde su
aceptación (artículo 58. 2 de la Ley de Sociedades Limitadas) y las consecuencias de la
no inscripción no pueden perjudicar a terceros de buena fe (artículo 20 y 21 del Código
de Comercio) no por ello puede dejar de exigirse que si la inscripción del nombramiento
es obligatoria ello se haga efectivo y se exija. Por ello la decisión del Registrador de
exigir la inscripción registral del cargo de administrador es importante y decisiva, pues se
está amparando en las facultades de los Registradores mercantiles en orden a la
vigilancia de la legalidad en este punto; no teniendo a su disposición el Notario, al
calificar la validez y regularidad del nombramiento del administrador, los datos con que
cuenta el Registrador Mercantil, circunstancias que difícilmente pueden comprobarse con
la mera exhibición de la escritura que recoge el nombramiento, lo contrario sería atribuir
al notario unas facultades saltándose las previamente atribuidas al Registrador Mercantil
(que es el competente para controlar la legalidad del nombramiento del administrador en
función de los requisitos legales previstos para ello), por mucho que las asuma bajo su
responsabilidad, ya que no se trata de eso sino de garantizar la legalidad mercantil. Sin
que pueda mantenerse un razonamiento contrario basado “puramente en criterios
economicistas tendentes a una presunta eficacia y rapidez difícilmente compatibles con
la necesaria confianza de la seguridad jurídica”
Por todo ello vistos los artículos 20 y 22 del Código de Comercio. Artículos 57 a 62
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada; artículos 4, 94, 192 y
concordantes del Reglamento del Registro Mercantil; Resoluciones de la Dirección
General de os Registros y del Notariado de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero
de 2001; Sentencia dictada por la Sala Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia
de 25 de Octubre de 2006, la cual anula la Resolución de la DGRN de 1 de Agosto
de 2005 que mantenía una postura diferente, confirmada por auto del Tribunal Supremo
de 21 de Abril 2009 que inadmite el recurso planteado por la DGRN; Sentencia de
Noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Murcia que anula por extemporánea la
Resolución de la DGRN de 21 de Septiembre de 2005 y Sentencia 25 de Julio de 2008
del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Segovia.
2.º Por implicar una prohibición de disponer impuesta en acto de carácter oneroso
no son inscribibles la estipulación 5. 4 y 5.5, sin perjuicio de que mediante hipoteca u
otra forma de garantía pudiese garantizarse su cumplimiento o efectividad (artículo 27 de
la Ley Hipotecaria).
3.º Por su carácter personal, no es inscribible la cláusula 6.2, dado que en ella sólo
se contiene la obligación de constituir las servidumbres de paso en un futuro (artículo 9
de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento). Y ello aparte de contravenirse el principio
cve: BOE-A-2023-14395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85740
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación. 3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los
documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo
aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión,
incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada
que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.”
Interpretando este precepto, y en lo que ahora interesa en relación con el documento
calificado, se ha señalado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de
Octubre de 2006 que los artículos 57 a 62 de la Ley de Sociedades Limitadas, 20 a 22
del Código de Comercio, y 4, 7, 94, 95 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, en
orden a la presunción de exactitud de los asientos y la obligatoriedad de inscripción del
nombramiento y cese de los administradores, están encaminados a la salvaguardia del
cumplimiento de obligaciones legales que no pueden ni deben ceder ante otras
exigencias distintas, sean cuales sean; resultando claro que al no acreditarse la
inscripción del nombramiento del administrador, no podía ampararse la calificación en la
exactitud registral, siendo necesaria entonces la comprobación de la realidad, validez y
vigencia del nombramiento por otros medios (lo que no ocurre en el presente caso, sino
que simplemente se recoge la manifestación bajo su responsabilidad” del
compareciente) aunque el nombramiento de los administradores surte efecto desde su
aceptación (artículo 58. 2 de la Ley de Sociedades Limitadas) y las consecuencias de la
no inscripción no pueden perjudicar a terceros de buena fe (artículo 20 y 21 del Código
de Comercio) no por ello puede dejar de exigirse que si la inscripción del nombramiento
es obligatoria ello se haga efectivo y se exija. Por ello la decisión del Registrador de
exigir la inscripción registral del cargo de administrador es importante y decisiva, pues se
está amparando en las facultades de los Registradores mercantiles en orden a la
vigilancia de la legalidad en este punto; no teniendo a su disposición el Notario, al
calificar la validez y regularidad del nombramiento del administrador, los datos con que
cuenta el Registrador Mercantil, circunstancias que difícilmente pueden comprobarse con
la mera exhibición de la escritura que recoge el nombramiento, lo contrario sería atribuir
al notario unas facultades saltándose las previamente atribuidas al Registrador Mercantil
(que es el competente para controlar la legalidad del nombramiento del administrador en
función de los requisitos legales previstos para ello), por mucho que las asuma bajo su
responsabilidad, ya que no se trata de eso sino de garantizar la legalidad mercantil. Sin
que pueda mantenerse un razonamiento contrario basado “puramente en criterios
economicistas tendentes a una presunta eficacia y rapidez difícilmente compatibles con
la necesaria confianza de la seguridad jurídica”
Por todo ello vistos los artículos 20 y 22 del Código de Comercio. Artículos 57 a 62
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada; artículos 4, 94, 192 y
concordantes del Reglamento del Registro Mercantil; Resoluciones de la Dirección
General de os Registros y del Notariado de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero
de 2001; Sentencia dictada por la Sala Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia
de 25 de Octubre de 2006, la cual anula la Resolución de la DGRN de 1 de Agosto
de 2005 que mantenía una postura diferente, confirmada por auto del Tribunal Supremo
de 21 de Abril 2009 que inadmite el recurso planteado por la DGRN; Sentencia de
Noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Murcia que anula por extemporánea la
Resolución de la DGRN de 21 de Septiembre de 2005 y Sentencia 25 de Julio de 2008
del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Segovia.
2.º Por implicar una prohibición de disponer impuesta en acto de carácter oneroso
no son inscribibles la estipulación 5. 4 y 5.5, sin perjuicio de que mediante hipoteca u
otra forma de garantía pudiese garantizarse su cumplimiento o efectividad (artículo 27 de
la Ley Hipotecaria).
3.º Por su carácter personal, no es inscribible la cláusula 6.2, dado que en ella sólo
se contiene la obligación de constituir las servidumbres de paso en un futuro (artículo 9
de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento). Y ello aparte de contravenirse el principio
cve: BOE-A-2023-14395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143