I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-14347)
Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 85414

delictivo, lo realizarán ante la autoridad competente para recibir estas comunicaciones en
la Comunidad de Madrid. A estos efectos, la autoridad competente será cualquier
profesional del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, ya
sea de atención primaria o especializada.
2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de forma
inmediata y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de
los hechos.
3. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a
la víctima la atención inmediata que precise, en los términos establecidos en la
legislación del Estado y facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar
su máxima colaboración a las autoridades competentes.
4. La Comunidad de Madrid y las entidades locales establecerán
reglamentariamente los medios de comunicación en casos o sospechas de casos,
relativos a niños que son víctimas de violencia, de acuerdo con lo establecido en los
apartados anteriores, debiendo ser medios seguros, eficaces, confidenciales y
accesibles, que respeten la confidencialidad, debiendo determinar los medios específicos
para los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de
violencia sobre otra persona menor de edad, debiendo estar adaptados a los mismos.
5. La Comunidad de Madrid garantizará el apoyo a los medios para la
comunicación, tales como líneas telefónicas gratuitas de ayuda a la infancia, así como su
conocimiento por parte de la sociedad civil como herramienta esencial a disposición de
todas las personas, para la prevención, detección precoz y adecuada intervención ante
situaciones de violencia sobre los niños.
6. La Comunidad de Madrid regulará reglamentariamente los requisitos y funciones
del coordinador de bienestar y protección de los centros educativos y del delegado de
protección para el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre en los términos establecidos en
la legislación vigente. Las comunicaciones a las autoridades competentes se podrán
canalizar a través de los titulares de los centros o a través de las citadas figuras. No
obstante, se podrá proceder a comunicar los hechos directamente por quien los haya
detectado o conocido.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el delegado de
protección, el director del centro o la persona que haya detectado la situación de
violencia detectada sobre un niño, se lo comunicará, con carácter general, a sus padres,
tutores o guardadores, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya
sido ejercida, inducida o tolerada por estos o de que su reacción ante la revelación
pueda poner en riesgo al niño.
Artículo 33. Protección y reparación del daño.
1. La Comunidad de Madrid, dentro de sus competencias, adoptará las medidas
necesarias y más idóneas para que los niños víctimas de violencia, o con sospecha de
que lo son, reciban la protección y las atenciones necesarias para su recuperación
integral, física, psíquica, psicológica y emocional, para el ejercicio de sus derechos y
para su inclusión social, buscando evitar la revictimización y la victimización secundaria.
Para ello, se adoptarán las medidas necesarias para coordinar, a todos los agentes
implicados en la investigación de los casos, así como de la atención y asistencia integral
a los niños víctimas y testigos de violencia, incluidos el abuso y la explotación sexual
infantil, a través de un abanico multidisciplinar de recursos especializados e
intersectoriales, situados en un único establecimiento adaptado a sus necesidades y
destinados a proporcionar una protección integral, integrada, eficaz y eficiente que evite
el riesgo de victimización secundaria, asegure la validez de la prueba y el debido
proceso, desde una concepción de justicia adaptada a la infancia.
A los efectos de esta Ley, se entiende por revictimización cualquier acción u omisión
de personas o grupos que, sin participar en el acto de violencia contra el niño,
contribuya, con actos posteriores de aislamiento, descrédito, burla, indiferencia o
cualquier otro de semejante entidad, al perjuicio del estado físico, psicológico, o

cve: BOE-A-2023-14347
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Núm. 143