I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-14347)
Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 85392
situación. Para lograrlo, se atienden de forma concreta las necesidades de los grupos
que requieren una atención especial. Así, por ejemplo, y dentro de los que son
especialmente vulnerables a situaciones de abuso, violencia o discriminación, conviene
hacer referencia expresa a las niñas que, por su edad y sexo, muchas veces son
doblemente discriminadas o agredidas. Siendo objeto de violencia por el hecho de ser
niñas. Sólo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la
violencia y la discriminación hacia las niñas.
El segundo capítulo del título I, denominado «Protección integral de la infancia y la
adolescencia frente a la violencia» no solo responde al mandato del legislador estatal en
la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a las obligaciones derivadas del Convenio de
Lanzarote y la Directiva europea 2011/93/UE, sino que constituye una apuesta de la
Comunidad de Madrid por la creación de entornos seguros y la promoción del buen trato
en todos los ámbitos. El capítulo, que se abre con un derecho de nueva generación, el
derecho a ser protegido frente a todo tipo de violencia, regula a continuación los
mecanismos de sensibilización, prevención, detección precoz, comunicación protección y
reparación del daño en estos casos. En particular, destaca el de compromiso ofrecer una
respuesta integral a los niños víctimas de agresión y explotación sexual a través de
recursos especializados e integrales, coordinando a todos los agentes implicados para
prevenir y evitar el riesgo de victimización secundaria. A continuación, incluye
previsiones específicas para los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de protección de
menores, deportivo, de ocio y tiempo libre.
En este sentido, es importante señalar el impacto tan positivo que ha tenido la
necesidad de establecer la obligación de presentar una certificación negativa del
Registro Central de Delincuentes Sexuales, creado por Real Decreto 1110/2015, de 11
de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Esta
obligación aparece en nuestro ordenamiento en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su
artículo 1.8 incluye un apartado 5.º al artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil con la previsión de que «será requisito para el acceso y
ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con
menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la
libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual,
exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de
menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a
tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la
aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales».
Esta obligación, que ha sido de una importancia capital para la detección y lucha contra
la violencia sexual hacia los niños, se ha incluido asimismo en la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
que establece la exigencia de habitualidad como la relativa a «todas aquellas, retribuidas
o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular
y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso,
todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad».
Quizá sería conveniente que el legislador estatal perfilara más el concepto «ocasional»,
de forma que permita incluir aquellas actividades de trato repetido y directo, pero no
regular, que por su naturaleza puedan suponer una situación de riesgo cierto para los
niños.
El capítulo III de este título I, está destinado a la protección de la infancia y la
adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y servicios, y cierra este
título el capítulo IV, que regula los deberes de los niños.
En el título II se recogen las disposiciones reguladoras del sistema competencial,
organización institucional, planificación, promoción de la iniciativa social, gestión del
conocimiento y sistema de información. Además de otras cuestiones relevantes, destaca
la nueva arquitectura institucional diseñada para responder a los retos de la infancia y la
cve: BOE-A-2023-14347
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 85392
situación. Para lograrlo, se atienden de forma concreta las necesidades de los grupos
que requieren una atención especial. Así, por ejemplo, y dentro de los que son
especialmente vulnerables a situaciones de abuso, violencia o discriminación, conviene
hacer referencia expresa a las niñas que, por su edad y sexo, muchas veces son
doblemente discriminadas o agredidas. Siendo objeto de violencia por el hecho de ser
niñas. Sólo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la
violencia y la discriminación hacia las niñas.
El segundo capítulo del título I, denominado «Protección integral de la infancia y la
adolescencia frente a la violencia» no solo responde al mandato del legislador estatal en
la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a las obligaciones derivadas del Convenio de
Lanzarote y la Directiva europea 2011/93/UE, sino que constituye una apuesta de la
Comunidad de Madrid por la creación de entornos seguros y la promoción del buen trato
en todos los ámbitos. El capítulo, que se abre con un derecho de nueva generación, el
derecho a ser protegido frente a todo tipo de violencia, regula a continuación los
mecanismos de sensibilización, prevención, detección precoz, comunicación protección y
reparación del daño en estos casos. En particular, destaca el de compromiso ofrecer una
respuesta integral a los niños víctimas de agresión y explotación sexual a través de
recursos especializados e integrales, coordinando a todos los agentes implicados para
prevenir y evitar el riesgo de victimización secundaria. A continuación, incluye
previsiones específicas para los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de protección de
menores, deportivo, de ocio y tiempo libre.
En este sentido, es importante señalar el impacto tan positivo que ha tenido la
necesidad de establecer la obligación de presentar una certificación negativa del
Registro Central de Delincuentes Sexuales, creado por Real Decreto 1110/2015, de 11
de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Esta
obligación aparece en nuestro ordenamiento en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su
artículo 1.8 incluye un apartado 5.º al artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil con la previsión de que «será requisito para el acceso y
ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con
menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la
libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual,
exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de
menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a
tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la
aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales».
Esta obligación, que ha sido de una importancia capital para la detección y lucha contra
la violencia sexual hacia los niños, se ha incluido asimismo en la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
que establece la exigencia de habitualidad como la relativa a «todas aquellas, retribuidas
o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular
y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso,
todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad».
Quizá sería conveniente que el legislador estatal perfilara más el concepto «ocasional»,
de forma que permita incluir aquellas actividades de trato repetido y directo, pero no
regular, que por su naturaleza puedan suponer una situación de riesgo cierto para los
niños.
El capítulo III de este título I, está destinado a la protección de la infancia y la
adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y servicios, y cierra este
título el capítulo IV, que regula los deberes de los niños.
En el título II se recogen las disposiciones reguladoras del sistema competencial,
organización institucional, planificación, promoción de la iniciativa social, gestión del
conocimiento y sistema de información. Además de otras cuestiones relevantes, destaca
la nueva arquitectura institucional diseñada para responder a los retos de la infancia y la
cve: BOE-A-2023-14347
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143