III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-14204)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Supermercados Carrefour.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 84712
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional y grupos profesionales
Artículo 12. Clasificación profesional.
1.
Principios generales:
1) Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2) A estos efectos, se entiende por Grupo profesional el que agrupa las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo distintas
funciones o especialidades profesionales.
3) El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
2.
Aspectos básicos de clasificación:
1) El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del Grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, incluyendo en cada Grupo tanto distintas funciones como
especialidades profesionales.
2) La clasificación profesional se realiza en Grupos profesionales por interpretación
y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen los trabajadores. Los trabajadores en función del puesto
de trabajo que desarrollan serán adscritos a un Grupo profesional de los establecidos en
el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo
y retributivo.
Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un Grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo.
3. Grupos profesionales: Los Grupos profesionales y las tareas o labores descritas
en los mismos, no suponen la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas
labores que aquí se enuncian si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.
Autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el
desempeño de las funciones ejecutadas.
Formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder
cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia
obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las
experiencias.
Iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices, pautas o
normas en la ejecución de las funciones.
Mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de tareas así como
la capacidad de interpretación de las funciones ejecutadas por el grupo de personas
trabajadoras sobre los que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.
Responsabilidad, apreciada en términos de la mayor o menor autonomía en la
ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la
gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
cve: BOE-A-2023-14204
Verificable en https://www.boe.es
3.1 Factores de encuadramiento profesional: Para la clasificación de las personas
trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación se han ponderado los siguientes
factores:
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 84712
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional y grupos profesionales
Artículo 12. Clasificación profesional.
1.
Principios generales:
1) Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2) A estos efectos, se entiende por Grupo profesional el que agrupa las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo distintas
funciones o especialidades profesionales.
3) El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
2.
Aspectos básicos de clasificación:
1) El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del Grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, incluyendo en cada Grupo tanto distintas funciones como
especialidades profesionales.
2) La clasificación profesional se realiza en Grupos profesionales por interpretación
y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen los trabajadores. Los trabajadores en función del puesto
de trabajo que desarrollan serán adscritos a un Grupo profesional de los establecidos en
el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo
y retributivo.
Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un Grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo.
3. Grupos profesionales: Los Grupos profesionales y las tareas o labores descritas
en los mismos, no suponen la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas
labores que aquí se enuncian si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.
Autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el
desempeño de las funciones ejecutadas.
Formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder
cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia
obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las
experiencias.
Iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices, pautas o
normas en la ejecución de las funciones.
Mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de tareas así como
la capacidad de interpretación de las funciones ejecutadas por el grupo de personas
trabajadoras sobre los que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.
Responsabilidad, apreciada en términos de la mayor o menor autonomía en la
ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la
gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
cve: BOE-A-2023-14204
Verificable en https://www.boe.es
3.1 Factores de encuadramiento profesional: Para la clasificación de las personas
trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación se han ponderado los siguientes
factores: