I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CONSUMO. Asociaciones de consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-14051)
Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 84326

Reglamento y por la que se fija la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», respectivamente.
Por su parte, el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios se compone de seis títulos, que agrupan un total de 39 artículos.
El título I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales, comprendiendo
los artículos uno a seis. En estos artículos se regula el objeto del Reglamento, los requisitos
y el procedimiento de inscripción en este, así como los principios de actuación, a saber, los
principios de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, integridad y publicidad. Asimismo, se
prevé que sobre la información contenida en el Registro rija la presunción de que la misma
es exacta y válida, y reconoce que los medios electrónicos serán los empleados en los
procedimientos regulados en el reglamento.
El título II aborda la organización y asientos del Registro y se estructura en tres
capítulos, que se desarrollan en quince artículos, del 7 al 21. El primer capítulo se dedica
a la organización, funciones y sujetos inscribibles, estableciendo quién es el encargado
del registro, las funciones del mismo y los requisitos que deben tener las entidades
inscribibles. En este capítulo se establece como requisito para solicitar la inscripción en
el Registro que se cumplan aquellos requisitos establecidos en los capítulos I y II del
título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre. Requisitos legales a los que se unen otros requisitos específicos y
acumulativos previstos en el reglamento y que pretenden salvaguardar el carácter
nacional del registro, exigiendo para ello, entre otras cuestiones, que desarrollen sus
funciones de forma efectiva en, al menos, dos comunidades autónomas, que tengan un
mínimo de 3.000 socios individuales de pleno derecho y que en al menos una de las
comunidades autónomas donde desarrollen su actividad dispongan de delegación
abierta al público con atención personal y especializada a los consumidores durante un
mínimo de treinta y siete horas semanales.
Se considera que estos requisitos mínimos permiten dilucidar cuándo el ámbito de
actuación de una asociación tiene verdadero carácter estatal.
Asimismo, se regula la figura de socios individuales de pleno derecho, quienes
deberán prestar su declaración de voluntad de pertenencia, debiendo encontrase al
corriente del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias exigidas en los estatutos
para tener tal consideración. En este punto, se trata de forma específica la situación
concreta de las cooperativas de consumidores, por la especificidad de su modelo
asociativo. En el caso de personas jurídicas, se le computará como un único socio, salvo
que conste la voluntad inequívoca de las personas físicas que la integran de formar parte
de la asociación y satisfagan las cuotas correspondientes como socios individuales.
En lo que se refiere a los actos y datos inscribibles, el artículo 11 detalla cuáles
deben inscribirse, tales como la denominación y número de identificación fiscal, u otros
relativos a su actividad, como la apertura, cambio y cierre de delegaciones. La
documentación a depositar en el Registro se aborda por el artículo 12, estableciendo una
completa relación de documentos que las asociaciones deben aportar, entre los que
destacan el acta fundacional y sus acuerdos modificativos, los estatutos y sus
modificaciones o las cuentas anuales.
En este capítulo se regula también, en el artículo 13, la publicidad y forma de acceso
a la información depositada. Así, la publicidad se hará pública bien mediante certificado
del contenido, nota simple o copia de los asientos, bien mediante la exhibición de
asientos y documentos depositados en la sede del Registro. Esta exhibición requerirá
solicitud de la persona interesada, con una antelación mínima de 5 días hábiles, que
deberá ser concreta. Se regulan también los certificados emitidos por el Registro como el
único medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos, así como la
publicidad del listado de las asociaciones inscritas en el Registro mediante su
publicación en la página web del Ministerio de Consumo.
El capítulo II de este título se refiere a los asientos y estructura del Registro,
regulándose los tipos de asientos, pudiéndose practicar inscripciones, notas marginales,

cve: BOE-A-2023-14051
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Núm. 141