I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Medio ambiente. (BOE-A-2023-14047)
Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84266
tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte de mineral, así como
para la gestión de los residuos mineros y restauración del espacio afectado por la
actividad minera.
Grupo 3.
Industria energética.
a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que
produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las
instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de
pizarra bituminosa al día.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia
térmica de, al menos, 300 MW.
c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el
desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con
exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación
de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de
carga térmica continua).
d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
e) Instalaciones diseñadas para:
1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.º El tratamiento o reprocesado de combustible nuclear irradiado o de
residuos radiactivos de alta actividad.
3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.
4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior
a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un
lugar distinto del de producción.
f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40
km para el transporte de:
g) Construcción de líneas eléctricas con un voltaje igual o superior a 220 kV y
una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo
por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas. A estos efectos, las
líneas aéreas de contacto de las infraestructuras ferroviarias no tienen la
consideración de líneas de transmisión de energía eléctrica
h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos
petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t.
i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción
de energía (parques eólicos) que tengan cincuenta o más aerogeneradores, o que
tengan más de 30 MW, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque
eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con
declaración de impacto ambiental.
j) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía
solar, que no se ubiquen en cubiertas y tejados y que ocupen más de 100 ha de
superficie.
k) Instalaciones para generación de energía hidroeléctrica que afecten a
masas de agua naturales o muy modificadas captando o retornando caudales o
interrumpiendo la continuidad longitudinal de los cauces, incluidas centrales
reversibles y la rehabilitación de antiguas centrales.
cve: BOE-A-2023-14047
Verificable en https://www.boe.es
1.º Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de
compresión.
2.º Flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico,
incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84266
tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte de mineral, así como
para la gestión de los residuos mineros y restauración del espacio afectado por la
actividad minera.
Grupo 3.
Industria energética.
a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que
produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las
instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de
pizarra bituminosa al día.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia
térmica de, al menos, 300 MW.
c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el
desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con
exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación
de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de
carga térmica continua).
d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
e) Instalaciones diseñadas para:
1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.º El tratamiento o reprocesado de combustible nuclear irradiado o de
residuos radiactivos de alta actividad.
3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.
4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior
a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un
lugar distinto del de producción.
f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40
km para el transporte de:
g) Construcción de líneas eléctricas con un voltaje igual o superior a 220 kV y
una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo
por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas. A estos efectos, las
líneas aéreas de contacto de las infraestructuras ferroviarias no tienen la
consideración de líneas de transmisión de energía eléctrica
h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos
petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t.
i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción
de energía (parques eólicos) que tengan cincuenta o más aerogeneradores, o que
tengan más de 30 MW, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque
eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con
declaración de impacto ambiental.
j) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía
solar, que no se ubiquen en cubiertas y tejados y que ocupen más de 100 ha de
superficie.
k) Instalaciones para generación de energía hidroeléctrica que afecten a
masas de agua naturales o muy modificadas captando o retornando caudales o
interrumpiendo la continuidad longitudinal de los cauces, incluidas centrales
reversibles y la rehabilitación de antiguas centrales.
cve: BOE-A-2023-14047
Verificable en https://www.boe.es
1.º Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de
compresión.
2.º Flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico,
incluidas las estaciones de bombeo asociadas.