I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Medio ambiente. (BOE-A-2023-14047)
Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 84265

pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o
profundos.
4.º Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: Fluvial, fluvioglacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en
flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y
paleoclimática. Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción
supere las 150 ha.
5.º Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y
comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000
habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.
6.º Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las
legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones
tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las
menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que
requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
7.º Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones
anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea
afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o
concesión minera a cielo abierto existente.
b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
1.º Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución,
producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones
metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
2.º Que exploten minerales radiactivos.
3.º Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en
plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por
subsidencia.
4.º Que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de
referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer
una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos; aquéllas que
se desarrollen a una distancia inferior a 500 metros de cursos fluviales continuos o
aquellas que puedan afectar a las zonas protegidas designadas de acuerdo con el
anexo IV de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2020, por la que se establece un marco comunitario de actuación en
el ámbito de la política de aguas.
c) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con
fines comerciales cuando:
1.º La cantidad de producción sea superior a 500 toneladas por día en el
caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas.
2.º Se realicen en medio marino.
d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la
exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de
CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran
la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. No se incluyen en este
apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la
toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de
técnicas de fracturación hidráulica.
En todos los apartados de este grupo se incluyen las estructuras e
instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción,

cve: BOE-A-2023-14047
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Núm. 141