I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Medio ambiente. (BOE-A-2023-14047)
Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84279
proyecto sobre los factores señalados en el artículo 45, apartado 1.e), teniendo en
cuenta:
a) La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, área
geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
b) La naturaleza del impacto.
c) El carácter transfronterizo del impacto.
d) La intensidad y complejidad del impacto.
e) La probabilidad del impacto.
f) El inicio previsto y duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
g) La acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos
existentes y/o aprobados.
h) La posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.
Apartado B: Criterios generales para sometimiento a evaluación ambiental
simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el
anexo II:
1. Proyectos en espacios protegidos Red Natura 2000, en espacios
naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en
sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas
protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del
Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la
región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo o tampón de
Reservas de la Biosfera de la UNESCO. No se entienden incluidos los
proyectos expresamente permitidos por la zonificación y normativa reguladora
del espacio, así como los proyectos no susceptibles de causar efectos
adversos apreciables, de acuerdo con el informe emitido por el órgano
competente para la gestión de dicho espacio.
2. Proyectos solapados con elementos de infraestructura verde formalmente
declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos, áreas críticas
de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas u otras
áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección
especial, hábitats de interés comunitario, que presenten un estado de
conservación desfavorable en la unidad biogeográfica, o áreas declaradas por las
autoridades competentes para la protección de especies objeto de pesca o
marisqueo, excepto aquellos proyectos respecto de los que el órgano competente
para la gestión del espacio informe que no son susceptibles de causar efectos
adversos.
3. Proyectos que, en fase de explotación, tomen agua a partir de:
a) Masas de agua superficial formalmente declaradas de mal estado/
potencial ecológico, o con buen estado/potencial ecológico, cuando la extracción
de agua supere el 5 % del caudal medio en el punto de toma en un mes
determinado, calculado a partir de una serie representativa de acuerdo con los
criterios de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
b) Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo, o en buen
estado cuantitativo, cuando la extracción anual supere el 1 % de los recursos
disponibles.
c) Zonas protegidas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, Directiva Marco del
Agua, y en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: perímetros de protección de
captaciones para consumo humano, de aguas minerales y termales, zonas para
protección de hábitats o especies, de especies económicamente significativas,
cve: BOE-A-2023-14047
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84279
proyecto sobre los factores señalados en el artículo 45, apartado 1.e), teniendo en
cuenta:
a) La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, área
geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
b) La naturaleza del impacto.
c) El carácter transfronterizo del impacto.
d) La intensidad y complejidad del impacto.
e) La probabilidad del impacto.
f) El inicio previsto y duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
g) La acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos
existentes y/o aprobados.
h) La posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.
Apartado B: Criterios generales para sometimiento a evaluación ambiental
simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el
anexo II:
1. Proyectos en espacios protegidos Red Natura 2000, en espacios
naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en
sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas
protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del
Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la
región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo o tampón de
Reservas de la Biosfera de la UNESCO. No se entienden incluidos los
proyectos expresamente permitidos por la zonificación y normativa reguladora
del espacio, así como los proyectos no susceptibles de causar efectos
adversos apreciables, de acuerdo con el informe emitido por el órgano
competente para la gestión de dicho espacio.
2. Proyectos solapados con elementos de infraestructura verde formalmente
declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos, áreas críticas
de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas u otras
áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección
especial, hábitats de interés comunitario, que presenten un estado de
conservación desfavorable en la unidad biogeográfica, o áreas declaradas por las
autoridades competentes para la protección de especies objeto de pesca o
marisqueo, excepto aquellos proyectos respecto de los que el órgano competente
para la gestión del espacio informe que no son susceptibles de causar efectos
adversos.
3. Proyectos que, en fase de explotación, tomen agua a partir de:
a) Masas de agua superficial formalmente declaradas de mal estado/
potencial ecológico, o con buen estado/potencial ecológico, cuando la extracción
de agua supere el 5 % del caudal medio en el punto de toma en un mes
determinado, calculado a partir de una serie representativa de acuerdo con los
criterios de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
b) Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo, o en buen
estado cuantitativo, cuando la extracción anual supere el 1 % de los recursos
disponibles.
c) Zonas protegidas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, Directiva Marco del
Agua, y en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: perímetros de protección de
captaciones para consumo humano, de aguas minerales y termales, zonas para
protección de hábitats o especies, de especies económicamente significativas,
cve: BOE-A-2023-14047
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141