I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-14046)
Real Decreto 444/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84246
El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de
enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios
fiscales del titular de la instalación.
Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años
anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es
igual o inferior a cero.
e) La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar
válidamente constituida conforme a la normativa en vigor.
3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos
correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán
acreditar el cumplimiento de los requisitos b) y d) anteriores con base en
proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas
instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las
obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del
Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.
5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo
aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la
certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que
haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado.
Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una
nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación
deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que
motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en
el artículo 5.»
Dos. Se añade un párrafo al final del subapartado 1) de la letra c) del apartado 2
del artículo 5, con la siguiente redacción:
«El valor añadido bruto se calculará para el año natural, independientemente
del año fiscal que haya definido la sociedad titular de la instalación. Para ello, se
utilizará la mejor información contable disponible en el momento de la solicitud. Si,
una vez aprobadas las cuentas anuales de la sociedad, se detectan diferencias
contables con impacto significativo en el cálculo del valor añadido bruto, se
pondrán en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa junto con la solicitud de renovación de la certificación a la que
se refiere el artículo 8, en su caso.»
Tres. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, que quedan redactados
como sigue:
«2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:
a) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el
artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez
días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
b) Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado,
dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a)
y 2.b) del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma
siguiente:
i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red
a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el
cve: BOE-A-2023-14046
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84246
El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de
enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios
fiscales del titular de la instalación.
Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años
anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es
igual o inferior a cero.
e) La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar
válidamente constituida conforme a la normativa en vigor.
3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos
correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán
acreditar el cumplimiento de los requisitos b) y d) anteriores con base en
proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas
instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las
obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del
Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.
5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo
aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la
certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que
haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado.
Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una
nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación
deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que
motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en
el artículo 5.»
Dos. Se añade un párrafo al final del subapartado 1) de la letra c) del apartado 2
del artículo 5, con la siguiente redacción:
«El valor añadido bruto se calculará para el año natural, independientemente
del año fiscal que haya definido la sociedad titular de la instalación. Para ello, se
utilizará la mejor información contable disponible en el momento de la solicitud. Si,
una vez aprobadas las cuentas anuales de la sociedad, se detectan diferencias
contables con impacto significativo en el cálculo del valor añadido bruto, se
pondrán en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa junto con la solicitud de renovación de la certificación a la que
se refiere el artículo 8, en su caso.»
Tres. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, que quedan redactados
como sigue:
«2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:
a) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el
artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez
días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
b) Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado,
dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a)
y 2.b) del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma
siguiente:
i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red
a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el
cve: BOE-A-2023-14046
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141