I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-14046)
Real Decreto 444/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 84245

la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el
que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
El Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de
los consumidores electrointensivos, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3, y se añaden los apartados 4 y 5 al
artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor
electrointensivo.
1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de
suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el
artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan
las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría
de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción
de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa.
Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del
mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico
de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de
los territorios no peninsulares.
b) Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un
volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos
mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo
tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía.
A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario
valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de
electricidad, una vez resulte de aplicación.
El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo
incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
c) Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos
en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo"
del anexo.
d) Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre
el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al
punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo
superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la
persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en
función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior.

cve: BOE-A-2023-14046
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Núm. 141