I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-14046)
Real Decreto 444/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141

Miércoles 14 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 84255

2. Estos documentos se presentarán en una aplicación habilitada al efecto en
la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
3. En todo caso, el beneficiario estará sometido a las actuaciones de
comprobación que determine en su caso el órgano concedente de las
subvenciones, así como al control financiero de la Intervención General del Estado
y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa
aplicable.»
Diecisiete. El primer párrafo de la disposición adicional cuarta queda redactado de
la forma siguiente:
«La Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa
podrá evaluar periódicamente el requisito para poder optar a la categoría de
consumidor electrointensivo establecido en el artículo 3.2.b). En función de los
resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores, por resolución
de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa se podrá modificar su valor, previa consulta a la Secretaría de
Estado de Energía.»
Dieciocho.

La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Instalación de equipos adicionales para la
energía autoconsumida de los consumidores electrointensivos.
Los consumidores electrointensivos acogidos a una de las modalidades de
suministro con autoconsumo deberán disponer de los equipos adicionales
indicados en el apartado 2 de la disposición adicional quinta antes de 6 meses tras
la fecha de obtención de la condición de consumidores electrointensivos. Hasta
este momento, dichos consumidores podrán enviar como programa de consumo,
el programa de toma de energía de la red, de forma que incorporen en dicho
programa la energía autoconsumida.»
Diecinueve. Se añaden las disposiciones transitorias cuarta y quinta, con la
siguiente redacción:

Excepcionalmente, a efectos de la comprobación del cumplimiento del
requisito del artículo 3.2.b) del presente real decreto no se exigirá haber
consumido al menos el 46 por ciento de la energía en las horas correspondientes
al periodo tarifario valle durante la vigencia del mecanismo excepcional de ajuste
de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el
mercado mayorista previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el
que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de
producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista.
A estos efectos, se considerará que todos los solicitantes de nueva certificación o
de renovación de una certificación vigente cumplen este requisito en los años en
los cuales haya estado en vigor el citado mecanismo excepcional.
Cuando finalice la vigencia de este mecanismo excepcional, mediante
resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa, se establecerá el umbral mínimo para este requisito durante el año
natural en que finalice la misma, que se aplicará en la evaluación de las solicitudes
de certificación o renovación a partir del año siguiente. El cálculo de este umbral
se basará en un prorrateo de la exigencia de consumo mínimo en periodo valle

cve: BOE-A-2023-14046
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«Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal del requisito de haber
consumido al menos el 46 por ciento de la electricidad en periodo tarifario
valle.