I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Especies amenazadas. (BOE-A-2023-13967)
Decreto-ley 1/2023, de 30 de enero, de medidas extraordinarias y urgentes para la protección de la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y la lagartija balear (Podarcis lilfordi) y para la prevención y lucha contra las especies de la familia Colubridae sensu lato.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140
Martes 13 de junio de 2023
3.
Sec. I. Pág. 83962
El protocolo de bioseguridad es el siguiente:
a. Una vez la partida llega al puerto de destino, la administración correspondiente
debe revisar que se dispone de la autorización prevista en el artículo 4.
b. La administración correspondiente podrá adoptar las medidas de inspección que
considere necesarias para el cumplimiento de este protocolo, incluso con la presencia,
en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto.
c. En caso de detectarse la llegada de ejemplares de árboles ornamentales en un
puerto de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3, éstos no
pueden ser transportados fuera del recinto portuario.
d. En el caso previsto en el apartado anterior, la administración correspondiente
requerirá al importador o a su representante para que, en un plazo no superior a
cuarenta y ocho horas, comunique si la partida debe ser destruida o reenviada al puerto
de origen, con cargo al importador o a su representante. Si no se procede a la
destrucción o reenvío, la administración correspondiente debe adoptar las medidas
adecuadas, incluyendo la ejecución forzosa de las resoluciones que se adopten.
e. En todo caso, cuando la administración correspondiente detecte la presencia de
especies invasoras en las partidas transportadas, debe requisar los especímenes
invasores o los ejemplares arbóreos que los contengan, en su caso, o determinar el
retorno de la mercancía al punto de origen, con cargo a su expedidor.
4. Las autoridades competentes están facultadas para inspeccionar y controlar el
transporte de árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3.
Los árboles ornamentales a los que se aplica este Decreto ley que sean
transportados dentro del territorio de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos
en el artículo 4.3 deben ser depositados en un recinto dotado de medidas de detección y
control o captura de ofidios durante un plazo no inferior a cuatro semanas, bajo revisión,
en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto. El propietario
del árbol y, subsidiariamente, el transportista, es el responsable de atender el gasto
económico que suponga este depósito.
Medidas relativas a las especies de la familia Colubridae sensu lato.
1. Los titulares de viveros, otros establecimientos comerciales o entidades y
particulares que realicen venta, acopio o distribución de árboles ornamentales a los que
se refiere el artículo 2.3, mantendrán procedimientos de captura de ofidios mediante la
colocación de trampas o procedimientos de igual o mayor eficacia, al menos entre el 1
de abril y el 30 de octubre.
Salvo que la administración ambiental determine otras prescripciones, debe haber
una trampa por cada veinte árboles o quinientos metros cuadrados de superficie de
exposición o depósito de los árboles ornamentales.
2. Las trampas deben adecuarse a las características establecidas en el anexo de
este Decreto ley, si bien la Consejería de Medio Ambiente y Territorio puede autorizar
otros procedimientos de captura de ofidios a partir de las propuestas que le sean
sometidas y que acrediten de forma fehaciente la eficacia del método.
3. Además, en el caso de los ejemplares introducidos dentro del territorio de las
Illes Balears fuera de los períodos hábiles previstos en el artículo 4 y que se encuentran
depositados a la espera de ser distribuidos, deben estar dentro de un perímetro con
barreras o recinto impermeables al paso de ofidios.
4. Las especies deben erradicarse en el marco del Real Decreto 630/2013, de 2 de
agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
cve: BOE-A-2023-13967
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 140
Martes 13 de junio de 2023
3.
Sec. I. Pág. 83962
El protocolo de bioseguridad es el siguiente:
a. Una vez la partida llega al puerto de destino, la administración correspondiente
debe revisar que se dispone de la autorización prevista en el artículo 4.
b. La administración correspondiente podrá adoptar las medidas de inspección que
considere necesarias para el cumplimiento de este protocolo, incluso con la presencia,
en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto.
c. En caso de detectarse la llegada de ejemplares de árboles ornamentales en un
puerto de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3, éstos no
pueden ser transportados fuera del recinto portuario.
d. En el caso previsto en el apartado anterior, la administración correspondiente
requerirá al importador o a su representante para que, en un plazo no superior a
cuarenta y ocho horas, comunique si la partida debe ser destruida o reenviada al puerto
de origen, con cargo al importador o a su representante. Si no se procede a la
destrucción o reenvío, la administración correspondiente debe adoptar las medidas
adecuadas, incluyendo la ejecución forzosa de las resoluciones que se adopten.
e. En todo caso, cuando la administración correspondiente detecte la presencia de
especies invasoras en las partidas transportadas, debe requisar los especímenes
invasores o los ejemplares arbóreos que los contengan, en su caso, o determinar el
retorno de la mercancía al punto de origen, con cargo a su expedidor.
4. Las autoridades competentes están facultadas para inspeccionar y controlar el
transporte de árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3.
Los árboles ornamentales a los que se aplica este Decreto ley que sean
transportados dentro del territorio de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos
en el artículo 4.3 deben ser depositados en un recinto dotado de medidas de detección y
control o captura de ofidios durante un plazo no inferior a cuatro semanas, bajo revisión,
en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto. El propietario
del árbol y, subsidiariamente, el transportista, es el responsable de atender el gasto
económico que suponga este depósito.
Medidas relativas a las especies de la familia Colubridae sensu lato.
1. Los titulares de viveros, otros establecimientos comerciales o entidades y
particulares que realicen venta, acopio o distribución de árboles ornamentales a los que
se refiere el artículo 2.3, mantendrán procedimientos de captura de ofidios mediante la
colocación de trampas o procedimientos de igual o mayor eficacia, al menos entre el 1
de abril y el 30 de octubre.
Salvo que la administración ambiental determine otras prescripciones, debe haber
una trampa por cada veinte árboles o quinientos metros cuadrados de superficie de
exposición o depósito de los árboles ornamentales.
2. Las trampas deben adecuarse a las características establecidas en el anexo de
este Decreto ley, si bien la Consejería de Medio Ambiente y Territorio puede autorizar
otros procedimientos de captura de ofidios a partir de las propuestas que le sean
sometidas y que acrediten de forma fehaciente la eficacia del método.
3. Además, en el caso de los ejemplares introducidos dentro del territorio de las
Illes Balears fuera de los períodos hábiles previstos en el artículo 4 y que se encuentran
depositados a la espera de ser distribuidos, deben estar dentro de un perímetro con
barreras o recinto impermeables al paso de ofidios.
4. Las especies deben erradicarse en el marco del Real Decreto 630/2013, de 2 de
agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
cve: BOE-A-2023-13967
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.