I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Especies amenazadas. (BOE-A-2023-13967)
Decreto-ley 1/2023, de 30 de enero, de medidas extraordinarias y urgentes para la protección de la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y la lagartija balear (Podarcis lilfordi) y para la prevención y lucha contra las especies de la familia Colubridae sensu lato.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Martes 13 de junio de 2023
Artículo 4.

Sec. I. Pág. 83961

Medidas relativas a los árboles ornamentales.

1. Las medidas contempladas en este artículo se aplican a los árboles
ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3.
2. Se debe evitar la entrada de los árboles ornamentales en el territorio de las Illes
Balears durante los meses en los que se produce la puesta de huevos hasta la eclosión
de las especies de ofidios y su período de hibernación.
En este sentido, la entrada de los árboles ornamentales se realizará durante alguno
de los siguientes períodos hábiles:
a. El período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de junio, ambos incluidos.
b. El período comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre, ambos
incluidos.
3. Excepcionalmente, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y
Territorio, se pueden introducir árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3
fuera de los períodos hábiles anteriores.
La autorización únicamente puede otorgarse cuando se acredite que se han
adoptado las medidas adecuadas de control y bioseguridad para evitar la introducción de
ofidios en el territorio de las Illes Balears.
La solicitud debe ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar el
requisito anterior. Se consideran, entre otras, medidas adecuadas de control y
bioseguridad las siguientes:
a. El aislamiento de los ejemplares de árboles ornamentales durante al menos
cuatro semanas en un recinto cerrado al paso de ofidios.
b. Los dispositivos de detección y control o captura de ofidios. En el caso de
trampas, se colocarán un mínimo de una por cada veinte árboles o cada quinientos
metros cuadrados de superficie de exposición o depósito, que cumpla con los requisitos
mínimos descritos en el anexo. Estas medidas deben estar certificadas por un técnico
especializado en control de plagas o equivalente.
c. La inspección a través de unidades caninas especializadas.
Asimismo, la solicitud debe ir acompañada de los documentos que acrediten la
identificación, el origen, la fecha de extracción y la trazabilidad del ejemplar. También
indicará la fecha, hora y lugar de llegada previstas, a efectos de aplicar, en su caso, las
medidas de control e inspección previstas en el artículo siguiente.
La solicitud, junto con la documentación, debe presentarse con una antelación de
diez días a la entrada de los árboles ornamentales.
Las administraciones públicas competentes no pueden permitir la entrada de los
árboles ornamentales si no se acredita el cumplimiento de estos requisitos.

1. La administración ambiental debe impulsar las fórmulas adecuadas de
colaboración y coordinación con la administración titular de las infraestructuras portuarias
en el territorio de las Illes Balears a los efectos de este Decreto ley.
Asimismo, en su caso y, sin perjuicio de las competencias propias en materia agraria,
la administración ambiental y la consejería competente en materia de agricultura podrán
establecer las fórmulas necesarias de colaboración y coordinación a efectos de este
Decreto ley.
2. En caso de que, en aplicación del artículo 4.3, de forma excepcional deba entrar
un ejemplar de árbol ornamental fuera de los períodos hábiles, las administraciones
públicas implicadas deben aplicar las medidas previstas en este artículo.

cve: BOE-A-2023-13967
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 5. Medidas de control y de inspección.