I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Especies amenazadas. (BOE-A-2023-13967)
Decreto-ley 1/2023, de 30 de enero, de medidas extraordinarias y urgentes para la protección de la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y la lagartija balear (Podarcis lilfordi) y para la prevención y lucha contra las especies de la familia Colubridae sensu lato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Martes 13 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 83963

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 7.

Potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora debe ejercerse siguiendo los trámites establecidos por
la normativa reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. El titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad será el
órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
3. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:
a. Al titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad, para las
infracciones leves.
a. Al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, para las
infracciones graves.
c. Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves.
Artículo 8.

Infracciones.

1. La contravención de los deberes establecidos en este Decreto ley constituye
infracción administrativa de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
patrimonio natural y la biodiversidad.
2. Además, constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de los
deberes o la contravención de las prohibiciones establecidas en este Decreto ley que se
indican:
a. Introducir árboles ornamentales dentro del territorio de las Illes Balears fuera de
los períodos hábiles sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3.
b. Transportar o circular árboles ornamentales dentro del territorio de las Illes
Balears que, habiendo sido introducidos fuera de los períodos hábiles, no cuenten con
los documentos obligatorios de control y bioseguridad y de trazabilidad recogidos en el
artículo 4.3, con las acreditaciones pertinentes.
c. Falsear la documentación prevista en el artículo 4.3.
d. Dificultar las operaciones de inspección y control de especímenes invasores o de
ejemplares arbóreos que los puedan contener.
e. No tener operativas las trampas o el procedimiento de captura de ofidios, a los
que se refiere el artículo 6, cuando sea obligatorio.
3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves en los siguientes
términos:
la
la
la
la
el

Artículo 9. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones a las que se refiere el artículo anterior comporta
la imposición de las sanciones previstas en la Ley 42/2007 o en este Decreto ley.

cve: BOE-A-2023-13967
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a. Son infracciones muy graves las previstas en los apartados a) y d), así como
reincidencia en una infracción grave similar en un plazo de dos años a contar desde
notificación de la primera sanción.
b. Son infracciones graves las previstas en los apartados b) y c), así como
reincidencia en infracción leve similar en un plazo de dos años a contar desde
notificación de la primera sanción. También será grave la infracción prevista en
apartado a) cuando los beneficios obtenidos no superen los 100.000 euros.
c. Son infracciones leves la prevista en el apartado e).