I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Especies amenazadas. (BOE-A-2023-13967)
Decreto-ley 1/2023, de 30 de enero, de medidas extraordinarias y urgentes para la protección de la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y la lagartija balear (Podarcis lilfordi) y para la prevención y lucha contra las especies de la familia Colubridae sensu lato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 83959

medidas que se pretendan adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia
inmediata. Es exponente de esta doctrina constitucional la Sentencia núm. 12/2015, de 5
de febrero, en la que se recogen los reiterados pronunciamientos del Alto tribunal sobre
la utilización de este instrumento normativo. Desde la Sentencia núm. 137/2011, de 14
de septiembre, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la valoración de la
necesidad extraordinaria y urgente puede ser independiente de su imprevisibilidad e
incluso puede tener origen en la inactividad previa de la Administración competente,
siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación. Asimismo, el
Tribunal Constitucional –en la misma línea que la Sentencia núm. 29/1986, de 20 de
febrero– en la sentencia núm. 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no debe
confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y,
por tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan
un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de
aquellas.
La gravedad biológica y la alarma social derivada de la entrada y asentamiento de
especies invasoras constituyen, a juicio del Govern de las Illes Balears, una situación de
necesidad extraordinaria y urgente que, con los datos concluyentes disponibles, debe ser
afrontada con carácter inmediato. Por este motivo, se hace necesaria la adopción de
medidas de contención de entrada de las serpientes invasoras, así como su puesta en
marcha a pleno rendimiento. En este sentido, se justifica que sea urgente empezar, en
estos momentos, las actuaciones a tal fin, ya que un retraso en el inicio de las
restricciones haría imposible alcanzar el objetivo de protección pretendido, por lo que es
exigible un plazo más breve que el requerido por la tramitación parlamentaria de las
leyes, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia,
justifica la utilización del instrumento del decreto ley previsto en el artículo 49 de la Ley
orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears.
Por otra parte, las medidas establecidas mediante este Decreto ley son concretas y
se consideran idóneas para hacer frente a la situación excepcional descrita. En este
sentido, con el fin de facilitar su ejecución, se recogen medidas concretas e inmediatas
aplicables a la entrada, transporte y circulación de árboles ornamentales susceptibles de
transportar ofidios con el fin de garantizar la supervivencia de la fauna autóctona y, en
concreto, las especies de reptiles Podarcis pityusensis y Podarcis lilfordi. De hecho, las
medidas previstas no se aplican a la generalidad de árboles ornamentales susceptibles
de transportar ofidios, sino a unas especies concretas y a partir de un tamaño
determinado -no afecta, por tanto, a los árboles destinados a fines agrícolas. Asimismo,
las obligaciones que se establecen van acotadas a un período determinado, ligado al
ciclo biológico de los ofidios. En atención a ello, este Decreto ley cumple los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para utilizar esta figura puesto que las
medidas que comprende pretenden establecer un marco normativo claro para dar una
respuesta eficaz a la necesidad ambiental y la demanda social en coherencia con el
imperativo constitucional de defensa y restauración del medio ambiente a cargo de los
poderes públicos (artículo 45 de la CE).
En definitiva, el nuevo régimen jurídico, en la medida que responde a los principios y
objetivos expuestos, y que se adecua a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad y no discriminación, se ha diseñado en sintonía con los principios del
derecho autonómico y constitucional.
VII
El presente Decreto ley comprende nueve artículos, agrupados en tres capítulos, una
disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y un anexo. El
primer capítulo establece el objeto y el ámbito de aplicación de este Decreto ley. En el
segundo capítulo se afronta el tema concreto de las medidas de protección de las
especies de lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y de lagartija balear (Podarcis lilfordi),

cve: BOE-A-2023-13967
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Núm. 140