T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13963)
Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.
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Lunes 12 de junio de 2023

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que ya pudiera existir anteriormente con la coexistencia de la denominación de los
partidos que se han integrado en las coaliciones ahora enfrentadas, sin que tal
circunstancia haya sido oportunamente combatida en su momento (en sentido similar,
STC 70/1995, FJ 4).
En todo caso, dicho examen comparativo y de conjunto pone de manifiesto que
ambas candidaturas utilizan la expresión «junts», en sus denominaciones «Junts per
Esparreguera-Ara Pacte Local», en un caso, y «Esparreguera 2031-Junts-Compromís
Municipal», en el otro. El problema entonces se traba en torno a la utilización, en ambas
candidaturas de las coaliciones electorales rivales, del término «junts». Tal término es de
uso común, lo que hace que, en principio, no sea monopolizable por nadie en cuanto, en
este contexto, lo que resalta es la idea de unidad de los candidatos de la coalición en
torno a determinados ideales u objetivos. Tampoco es determinante, ni la ya apuntada y
evidente coincidencia parcial en la denominación de dos partidos políticos, ni la mayor o
menor antigüedad de su inscripción registral o la proyección de cualquiera de ellos, si
bien no resulta improcedente advertir ahora que el partido político Junts per
Esparreguera utiliza su propio nombre en la denominación de la candidatura presentada
por la coalición electoral de la que forma parte, sin que se haya cuestionado nunca tal
denominación y que bajo tal denominación se presentó en Esparreguera una candidatura
a las elecciones locales celebradas en 2019.
Por otro lado, la coincidencia en la denominación de las dos candidaturas rivales es
solamente parcial (se limita al empleo del término «junts» y del topónimo Esparreguera),
e incluye el nombre de la coalición que presenta cada candidatura (Ara Pacte Local y
Compromís Municipal), minimizando así el riesgo de confusión para el electorado. En
suma, el uso del término «junts» no es el único elemento semántico significativo y
relevante del nombre de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte
Local», de suerte que, como ha apuntado el Ministerio Fiscal, la inclusión de esa palabra
en la denominación de la candidatura excluida no impide identificar claramente su
diferencia con el resto de las presentadas. Se alude también de modo destacado a la
localidad en la que se presenta la candidatura, Esparreguera, y al nombre de la coalición
que la presenta, Ara Pacte Local. Además, las siglas empleadas por una y otra
candidatura son diferentes, JpE-ARA PL, en el caso de la presentada por la recurrente
en amparo, CM en el otro. Y también, tal como consta en autos, son muy distintos los
símbolos utilizados para identificarlas. De ahí que, en una consideración de conjunto,
pueda apreciarse, que entre una y otra candidatura existen factores distintivos
suficientes para evitar el riesgo de confusión para el electorado a consecuencia de su
similitud que proscribe en el art. 46.4 LOREG.
De este modo, la revocación judicial de la previa proclamación de la candidatura
núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», fundada en la prioridad otorgada al
partido político Junts per Catalunya, no aparece justificada por la necesidad de
protección del derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos representativos (art. 23.2 CE) y, correlativamente,
del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE). Por el contrario, esa revocación
supone una restricción excesiva de tales derechos y ocasiona una grave afectación al
pluralismo político (art. 1.1 CE), al no advertirse, atendidas las circunstancias presentes
en este caso, riesgo de confusión entre candidaturas electorales concurrentes a las
elecciones municipales en la circunscripción electoral de Esparreguera que justifique la
exclusión de una de ellas, conforme al art. 46.4 LOREG.
Procede, por todo lo expuesto, otorgar el amparo solicitado, bastando para
restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho [art. 55.1 c) LOTC] con anular
la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 11 de Barcelona, lo que comporta que recobre validez la
proclamación por la Junta Electoral de Zona de Sant Feliú de Llobregat de la candidatura
núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», para la circunscripción electoral de
Esparreguera en las elecciones municipales del 28 de mayo de 2023.

cve: BOE-A-2023-13963
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