T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13963)
Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83921

que los elementos de identificación de ambas candidaturas sean iguales o muy
semejantes. De tal modo que ha de verificarse, atendidas las circunstancias del caso, si
ese interés protegido por la Ley Orgánica del régimen electoral general justifica el
sacrificio de la candidatura por el riesgo de generar confusión entre los electores. Por
tanto, la cuestión a determinar es si las denominaciones o los signos distintivos que
pretenden utilizar las candidaturas rivales pueden ser confundidos por los electores
como consecuencia de una semejanza proscrita por el art. 46.4 LOREG.
En el caso examinado no se trata de candidaturas presentadas por partidos políticos
sino por dos coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos
nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones locales en una circunscripción electoral
determinada. No se aplica aquí, por tanto, la prioridad a la denominación de un partido
político convenientemente inscrito en el Registro de partidos políticos, lo que concede a
ese partido un derecho al uso de su designación y símbolos, sino que estamos en
presencia de candidaturas de coaliciones constituidas para un específico proceso y
circunscripción electoral. En una de ella —la ahora excluida candidatura «Junts per
Esparreguera-Ara Pacte Local», presentada por la coalición electoral Ara Pacte Local
(APL)— se integra el partido político Junts per Esparreguera, y en la otra candidatura —
denominada «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal», presentada por la
coalición Compromís Municipal (CM)— se integra el partido político Junts per Catalunya.
No consta que en ningún momento la coincidencia parcial de las denominaciones de los
dos partidos políticos haya sido cuestionada, y tampoco las denominaciones de las dos
coaliciones electorales. Por lo demás, ya hemos señalado que una supuesta
exclusividad en esa denominación no es la que se protege en el art. 46.4 LOREG, sino,
más precisamente, el derecho de sufragio en sus dos manifestaciones, el cual podría
verse dificultado caso de existir coincidencia intensa entre candidaturas.
Así pues, atendidas las circunstancias del supuesto planteado, lo que ha de
dilucidarse es si, en el caso concreto, se producía o no esa confusión. Esto es, si
concurre la circunstancia de que la denominación, siglas y símbolos, en tanto que
elementos empleados para individualizar ambas candidaturas electorales rivales, sean
idénticos o muy semejantes, de modo que, como consecuencia de esa semejanza entre
una candidatura u otra, puedan ser confundidas por los posibles electores, con el
consiguiente quebranto de los derechos que protege el art. 23 CE. Y eso con
independencia de los partidos políticos que eventualmente puedan integrar las
coaliciones, dado que, en este caso, a las elecciones no pretenden concurrir los partidos
políticos citados, sino las candidaturas de las coaliciones electorales en las que aquellos
partidos se integran. Como señala la STC 75/1995, FJ 2, cuando un partido político
«decide unirse a otro o a otros para concurrir a elecciones, es claro que tácitamente
renuncia en esa coyuntura, y solo en ella, a sus específicas señas de identidad para
presentarse ante los electores como parte de un todo identificable, a su vez, por un
símbolo que seleccione algunos de sus componentes parciales o sea la suma de todos,
e incluso por otro de nueva creación, sustitutivo o integrador de aquellos».
En consecuencia, el conflicto que nos ocupa se traba entre dos candidaturas rivales
presentadas por sendas coaliciones electorales a unos comicios determinados y lo que
ha de examinarse no es, como ha hecho la sentencia impugnada, la coincidencia parcial
en la denominación entre dos partidos políticos o, incluso, la de un partido con una
coalición electoral, sino que ha de llevarse a cabo una comparación de conjunto de la
denominación, siglas y símbolos empleados por las dos candidaturas en oposición, «sin
destacar aisladamente alguno de sus elementos» (STC 70/1995, FJ 2).
En dicho examen es preciso también tener en cuenta que la denominación de la
coalición electoral que presenta la candidatura ahora excluida no ha sido cuestionada, lo
que es ahora relevante pues, como ya tiene declarado este tribunal, el proceso electoral
no es el cauce idóneo para esos fines, ya que, de apreciarse esa coincidencia, no puede
ahora combatirse por el solo hecho de que la coalición haya hecho suya la denominación
de un partido que se integra en ella. De suerte que la proclamación de la candidatura
presentada por la coalición Ara Pacte Local no ha podido inducir a más confusión que la

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