T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13963)
Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 83920
Doctrina constitucional aplicable.
3.
Proyección de la doctrina al caso. Estimación del amparo.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a otorgar el amparo
solicitado, pues, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, es posible apreciar la vulneración
de derechos que el recurso vincula a la revocación del acuerdo de proclamación de la
candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», presentada por la
coalición electoral Ara Pacte Local en la circunscripción electoral de Esparreguera.
El objeto del art. 46.4 LOREG es, como ya se ha señalado, muy concreto: evitar que
el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de
cve: BOE-A-2023-13963
Verificable en https://www.boe.es
El art. 46.4 LOREG establece que «[l]a presentación de candidaturas debe realizarse
con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los
pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos».
Como este tribunal ha señalado reiteradamente (por todas, STC 75/1995, de 17 de
mayo, FJ 2), esa prohibición tiene por objeto evitar que «el elector confunda
materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para
individualizarlas sean iguales o muy semejantes (STC 106/1991), asegurando así que la
voluntad política expresada por los sufragios se corresponda con la mayor fidelidad
posible a la identidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, los recabe
(STC 69/1986)». Ahora bien, ello no autoriza, sin embargo, el monopolio, o la entrega en
exclusividad a un determinado grupo de la representación auténtica de determinadas
ideologías o líneas de pensamiento, «cosa que en un Estado social y democrático de
Derecho nadie puede pretender» (STC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3). Como también
ha señalado este tribunal, «el pluralismo político permite que una misma corriente
ideológica puede tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven
a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no
conduzcan a confusión, especialmente de los electores» (STC 85/1986, de 25 de junio,
FJ 4).
Por otra parte, el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de
garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), derecho cuyo ejercicio exige la clara
diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral
(STC 107/1991, de 13 de mayo, FJ 2). Ocurre, sin embargo, que el art. 46.4 LOREG
sirve exclusivamente para la resolución de los conflictos entre partido y coalición o
agrupación electoral. La doctrina constitucional ha destacado la preferencia de las
candidaturas presentadas por un partido político respecto a las presentadas por otro tipo
de formaciones, ya se trate de una agrupación electoral (STC 103/1991, de 13 de mayo,
FJ 2), ya de una coalición electoral (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3). Así lo afirmó
la STC 160/1989, de 10 de octubre, FJ 2, señalando que el citado precepto «contempla
la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos
nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que, lógicamente, no deben inducir a
confusión con aquellos presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos, esto
es, por partidos o coaliciones que ya preexistían».
Tanto la denominación como los símbolos de identificación de los distintos actores de
la actividad política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su
actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con los electores. A
la garantía de esa relación con los electores responde el art. 46.4 LOREG, que no
protege el empleo de una concretas denominaciones, siglas o símbolos sino, como ya se
ha mencionado, tiene por objeto procurar la diferenciación entre las candidaturas
concurrentes con la finalidad de evitar que el elector confunda materialmente una
candidatura con otra, asegurando así que accedan al cargo público aquellos candidatos
a los que los electores hayan querido elegir como sus representantes. De este modo el
derecho fundamental en juego es el que corresponde a los electores a no padecer error
ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 83920
Doctrina constitucional aplicable.
3.
Proyección de la doctrina al caso. Estimación del amparo.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a otorgar el amparo
solicitado, pues, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, es posible apreciar la vulneración
de derechos que el recurso vincula a la revocación del acuerdo de proclamación de la
candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», presentada por la
coalición electoral Ara Pacte Local en la circunscripción electoral de Esparreguera.
El objeto del art. 46.4 LOREG es, como ya se ha señalado, muy concreto: evitar que
el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de
cve: BOE-A-2023-13963
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El art. 46.4 LOREG establece que «[l]a presentación de candidaturas debe realizarse
con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los
pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos».
Como este tribunal ha señalado reiteradamente (por todas, STC 75/1995, de 17 de
mayo, FJ 2), esa prohibición tiene por objeto evitar que «el elector confunda
materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para
individualizarlas sean iguales o muy semejantes (STC 106/1991), asegurando así que la
voluntad política expresada por los sufragios se corresponda con la mayor fidelidad
posible a la identidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, los recabe
(STC 69/1986)». Ahora bien, ello no autoriza, sin embargo, el monopolio, o la entrega en
exclusividad a un determinado grupo de la representación auténtica de determinadas
ideologías o líneas de pensamiento, «cosa que en un Estado social y democrático de
Derecho nadie puede pretender» (STC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3). Como también
ha señalado este tribunal, «el pluralismo político permite que una misma corriente
ideológica puede tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven
a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no
conduzcan a confusión, especialmente de los electores» (STC 85/1986, de 25 de junio,
FJ 4).
Por otra parte, el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de
garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), derecho cuyo ejercicio exige la clara
diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral
(STC 107/1991, de 13 de mayo, FJ 2). Ocurre, sin embargo, que el art. 46.4 LOREG
sirve exclusivamente para la resolución de los conflictos entre partido y coalición o
agrupación electoral. La doctrina constitucional ha destacado la preferencia de las
candidaturas presentadas por un partido político respecto a las presentadas por otro tipo
de formaciones, ya se trate de una agrupación electoral (STC 103/1991, de 13 de mayo,
FJ 2), ya de una coalición electoral (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3). Así lo afirmó
la STC 160/1989, de 10 de octubre, FJ 2, señalando que el citado precepto «contempla
la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos
nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que, lógicamente, no deben inducir a
confusión con aquellos presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos, esto
es, por partidos o coaliciones que ya preexistían».
Tanto la denominación como los símbolos de identificación de los distintos actores de
la actividad política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su
actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con los electores. A
la garantía de esa relación con los electores responde el art. 46.4 LOREG, que no
protege el empleo de una concretas denominaciones, siglas o símbolos sino, como ya se
ha mencionado, tiene por objeto procurar la diferenciación entre las candidaturas
concurrentes con la finalidad de evitar que el elector confunda materialmente una
candidatura con otra, asegurando así que accedan al cargo público aquellos candidatos
a los que los electores hayan querido elegir como sus representantes. De este modo el
derecho fundamental en juego es el que corresponde a los electores a no padecer error
ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto.