T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13963)
Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83919
genérico como junts no puede quedar reservado a una determinada formación política,
de tal manera que, como en este caso, se excluya cualquier denominación que incluya
dicho vocablo, como tampoco del propio término municipal». De hecho, a juicio del fiscal,
la confusión se produce de forma lejana con un partido que no concurre a las elecciones
locales, sino que ostenta representación en el Parlamento de Cataluña, pero dicha
representación no puede proyectarse sobre todas las candidaturas de Cataluña,
desplazando cualquier combinación semántica de la denominación cuando no es única,
sino que concurre con otras palabras.
Reitera que la utilización del término «junts» no puede desligarse del nombre de
ambas candidaturas completas, ni cabe aislar dicho término para establecer una
semejanza con un partido que no concurre a las elecciones municipales del citado
municipio. Considera que «[n]o existe, por tanto, una identidad proscrita por el art. 46.4
LOREG en cuanto a las dos denominaciones puedan inducir a confusión». Concluye, por
todo ello, que, al no apreciarse una identidad que pudiera inducir a error en la limitada
circunscripción electoral en que se ha presentado la candidatura anulada, se ha
lesionado el derecho de los integrantes de la coalición de electores demandantes de
amparo a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes, previsto en el art. 23.2 CE.
8. Por providencia de 11 de mayo de 2023 se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del proceso y alegaciones de las partes.
El presente recurso de amparo electoral se formula contra la sentencia dictada el 5
de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona
que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 205-2023, interpuesto por la coalición
Compromís Municipal (CM) y revocó el acta de 30 de abril de 2023 de la Junta Electoral
de Zona de Sant Feliú de Llobregat de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per
Esparreguera-Ara Pacte Local», en el municipio de Esparreguera para las elecciones
municipales del 28 de mayo de 2023, publicada en el «Boletín Oficial de la provincia de
Barcelona» de 2 de mayo de 2023.
La demandante de amparo sostiene que la citada sentencia es contraria al derecho
de los candidatos a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2
CE), puesto que se priva a la candidatura «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» del
derecho a poder concurrir a las elecciones locales en la circunscripción electoral de
Esparreguera el próximo 28 de mayo; así como al derecho de los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes directamente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), puesto que se les
priva de la posibilidad de depositar su voto a favor de la mencionada candidatura, al
haberse revocado indebidamente su proclamación por la sentencia que ahora se recurre.
Se argumenta que la sentencia impugnada debía de haber analizado si, en este caso
concreto, se producía o no la confusión proscrita conforme al art. 46.4 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), esto es, si el
resto de los elementos que, además de la palabra «junts», integran los instrumentos de
identificación de ambas candidaturas, aportaban o no la suficiente diferenciación exigida
por la ley. La recurrente sostiene que es evidente que existe una clara diferenciación
entre las dos candidaturas, por lo que no debió de revocarse el acuerdo de proclamación
de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local».
Por su parte, el fiscal, con apoyo en los argumentos que han quedado expuestos de
manera detallada en los antecedentes, solicita la estimación del presente recurso de
amparo, mientras que la representación procesal de coalición electoral Compromís
Municipal (CM) interesa la desestimación del amparo.
cve: BOE-A-2023-13963
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1.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83919
genérico como junts no puede quedar reservado a una determinada formación política,
de tal manera que, como en este caso, se excluya cualquier denominación que incluya
dicho vocablo, como tampoco del propio término municipal». De hecho, a juicio del fiscal,
la confusión se produce de forma lejana con un partido que no concurre a las elecciones
locales, sino que ostenta representación en el Parlamento de Cataluña, pero dicha
representación no puede proyectarse sobre todas las candidaturas de Cataluña,
desplazando cualquier combinación semántica de la denominación cuando no es única,
sino que concurre con otras palabras.
Reitera que la utilización del término «junts» no puede desligarse del nombre de
ambas candidaturas completas, ni cabe aislar dicho término para establecer una
semejanza con un partido que no concurre a las elecciones municipales del citado
municipio. Considera que «[n]o existe, por tanto, una identidad proscrita por el art. 46.4
LOREG en cuanto a las dos denominaciones puedan inducir a confusión». Concluye, por
todo ello, que, al no apreciarse una identidad que pudiera inducir a error en la limitada
circunscripción electoral en que se ha presentado la candidatura anulada, se ha
lesionado el derecho de los integrantes de la coalición de electores demandantes de
amparo a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes, previsto en el art. 23.2 CE.
8. Por providencia de 11 de mayo de 2023 se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del proceso y alegaciones de las partes.
El presente recurso de amparo electoral se formula contra la sentencia dictada el 5
de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona
que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 205-2023, interpuesto por la coalición
Compromís Municipal (CM) y revocó el acta de 30 de abril de 2023 de la Junta Electoral
de Zona de Sant Feliú de Llobregat de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per
Esparreguera-Ara Pacte Local», en el municipio de Esparreguera para las elecciones
municipales del 28 de mayo de 2023, publicada en el «Boletín Oficial de la provincia de
Barcelona» de 2 de mayo de 2023.
La demandante de amparo sostiene que la citada sentencia es contraria al derecho
de los candidatos a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2
CE), puesto que se priva a la candidatura «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» del
derecho a poder concurrir a las elecciones locales en la circunscripción electoral de
Esparreguera el próximo 28 de mayo; así como al derecho de los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes directamente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), puesto que se les
priva de la posibilidad de depositar su voto a favor de la mencionada candidatura, al
haberse revocado indebidamente su proclamación por la sentencia que ahora se recurre.
Se argumenta que la sentencia impugnada debía de haber analizado si, en este caso
concreto, se producía o no la confusión proscrita conforme al art. 46.4 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), esto es, si el
resto de los elementos que, además de la palabra «junts», integran los instrumentos de
identificación de ambas candidaturas, aportaban o no la suficiente diferenciación exigida
por la ley. La recurrente sostiene que es evidente que existe una clara diferenciación
entre las dos candidaturas, por lo que no debió de revocarse el acuerdo de proclamación
de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local».
Por su parte, el fiscal, con apoyo en los argumentos que han quedado expuestos de
manera detallada en los antecedentes, solicita la estimación del presente recurso de
amparo, mientras que la representación procesal de coalición electoral Compromís
Municipal (CM) interesa la desestimación del amparo.
cve: BOE-A-2023-13963
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