T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13963)
Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83918
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 g)]. Asimismo, habiéndose recibido las actuaciones judiciales junto con el
expediente de la junta electoral de zona, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 49
LOREG y el acuerdo de 20 de enero de 2000 del Tribunal Constitucional, requerir al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona para que procediese al
emplazamiento de las partes, excepto la recurrente en amparo, a fin de que en el plazo
de cuarenta y ocho horas pudieran personarse ante este tribunal mediante procurador
con poder al efecto y asistidos de abogado, formulando las alegaciones que estimasen
pertinentes.
Igualmente, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda y documentos
presentados para que en el plazo de veinticuatro horas pudiera efectuar las alegaciones
procedentes.
6. El día 10 de mayo de 2023 se registraron en este tribunal las alegaciones de la
coalición electoral Compromís Municipal (CM) en las que interesa la desestimación del
recurso de amparo.
Afirma que comparte totalmente el criterio de la sentencia de instancia y que la
posibilidad de contradicción es tanto más evidente a la luz del derecho a la accesibilidad
cognitiva universal, por la necesidad de que la información sea trasladada de forma clara
y sencilla. Sostiene también que fue con posterioridad al hecho de hacerse público que
en Esparreguera habría una candidatura conjunta de Esparreguera 2031-Junts cuando
se procedió a la inscripción del partido local Junts per Esparreguera, el 30 de noviembre
de 2022.
Por otra parte, sugiere «la posibilidad de que se conceda un plazo de cuarenta y
ocho horas, de conformidad con el número de 2 del artículo 47 de la Ley Orgánica del
régimen electoral general, para subsanar esta irregularidad y que se suprima el término
“Junts per Esparraguera” del nombre de la candidatura y se sustituya el logo de
identificación, conciliando de este modo, de una parte, el derecho a la libre elección de
los representantes, consagrado en el artículo 23.1 CE, al garantizar que no se produce
inducción a error en los electores; y de otra, garantizando el derecho a la participación
política recogida en el artículo 23.2 CE».
7. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023 el fiscal ante el Tribunal
Constitucional interesa el otorgamiento del amparo. Tras la exposición de los
antecedentes del recurso contencioso electoral que considera relevantes, comienza sus
alegaciones afirmando que el derecho fundamental realmente concernido es el previsto
en el art. 23.2 CE, pues las coaliciones no son titulares del derecho a participar en
asuntos públicos (art. 23.1 CE). Entiende que el objeto del recurso de amparo es
determinar si la denominación de la coalición ahora recurrente, que corresponde a la
candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» se confunde con la
candidatura núm. 6 «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal» y si dicha
coincidencia infringe el art. 46.4 LOREG.
Con cita de las SSTC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3; 72/1995, de 12 de mayo, FJ 4,
y 75/1995, de 17 de mayo, FJ 2, indica que «no aprecia que concurra la coincidencia que
ha llevado al juez de lo contencioso-administrativo a acordar la anulación de la
candidatura». Señala que la coalición recurrente fue objeto de registro sin objeción
alguna, así como que, si bien es cierto que en ambas candidaturas se utiliza la palabra
«junts», su inclusión en cada candidatura no impide identificar claramente cada una de
las formaciones políticas, ya que hay elementos de distinción suficientes que evitan la
confusión. Indica al respecto que en la candidatura núm. 5 de la recurrente se vincula la
palabra «junts» con la localidad de Esparreguera, además de con la referencia a la
coalición en la que se integra (Ara Pacte Local), mientras que en la candidatura núm. 6,
el nombre de Esparraguera no se vincula directamente con Junts, sino con la cifra 2031,
al tiempo que, a continuación de «junts» se alude a Compromís Municipal, que por sí
solo ya constituye un elemento de individualización en cuanto a la denominación,
inconfundible, con la otra candidatura. También resalta que «la utilización de un término
cve: BOE-A-2023-13963
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83918
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 g)]. Asimismo, habiéndose recibido las actuaciones judiciales junto con el
expediente de la junta electoral de zona, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 49
LOREG y el acuerdo de 20 de enero de 2000 del Tribunal Constitucional, requerir al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona para que procediese al
emplazamiento de las partes, excepto la recurrente en amparo, a fin de que en el plazo
de cuarenta y ocho horas pudieran personarse ante este tribunal mediante procurador
con poder al efecto y asistidos de abogado, formulando las alegaciones que estimasen
pertinentes.
Igualmente, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda y documentos
presentados para que en el plazo de veinticuatro horas pudiera efectuar las alegaciones
procedentes.
6. El día 10 de mayo de 2023 se registraron en este tribunal las alegaciones de la
coalición electoral Compromís Municipal (CM) en las que interesa la desestimación del
recurso de amparo.
Afirma que comparte totalmente el criterio de la sentencia de instancia y que la
posibilidad de contradicción es tanto más evidente a la luz del derecho a la accesibilidad
cognitiva universal, por la necesidad de que la información sea trasladada de forma clara
y sencilla. Sostiene también que fue con posterioridad al hecho de hacerse público que
en Esparreguera habría una candidatura conjunta de Esparreguera 2031-Junts cuando
se procedió a la inscripción del partido local Junts per Esparreguera, el 30 de noviembre
de 2022.
Por otra parte, sugiere «la posibilidad de que se conceda un plazo de cuarenta y
ocho horas, de conformidad con el número de 2 del artículo 47 de la Ley Orgánica del
régimen electoral general, para subsanar esta irregularidad y que se suprima el término
“Junts per Esparraguera” del nombre de la candidatura y se sustituya el logo de
identificación, conciliando de este modo, de una parte, el derecho a la libre elección de
los representantes, consagrado en el artículo 23.1 CE, al garantizar que no se produce
inducción a error en los electores; y de otra, garantizando el derecho a la participación
política recogida en el artículo 23.2 CE».
7. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023 el fiscal ante el Tribunal
Constitucional interesa el otorgamiento del amparo. Tras la exposición de los
antecedentes del recurso contencioso electoral que considera relevantes, comienza sus
alegaciones afirmando que el derecho fundamental realmente concernido es el previsto
en el art. 23.2 CE, pues las coaliciones no son titulares del derecho a participar en
asuntos públicos (art. 23.1 CE). Entiende que el objeto del recurso de amparo es
determinar si la denominación de la coalición ahora recurrente, que corresponde a la
candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» se confunde con la
candidatura núm. 6 «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal» y si dicha
coincidencia infringe el art. 46.4 LOREG.
Con cita de las SSTC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3; 72/1995, de 12 de mayo, FJ 4,
y 75/1995, de 17 de mayo, FJ 2, indica que «no aprecia que concurra la coincidencia que
ha llevado al juez de lo contencioso-administrativo a acordar la anulación de la
candidatura». Señala que la coalición recurrente fue objeto de registro sin objeción
alguna, así como que, si bien es cierto que en ambas candidaturas se utiliza la palabra
«junts», su inclusión en cada candidatura no impide identificar claramente cada una de
las formaciones políticas, ya que hay elementos de distinción suficientes que evitan la
confusión. Indica al respecto que en la candidatura núm. 5 de la recurrente se vincula la
palabra «junts» con la localidad de Esparreguera, además de con la referencia a la
coalición en la que se integra (Ara Pacte Local), mientras que en la candidatura núm. 6,
el nombre de Esparraguera no se vincula directamente con Junts, sino con la cifra 2031,
al tiempo que, a continuación de «junts» se alude a Compromís Municipal, que por sí
solo ya constituye un elemento de individualización en cuanto a la denominación,
inconfundible, con la otra candidatura. También resalta que «la utilización de un término
cve: BOE-A-2023-13963
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139