T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13963)
Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83924
En segundo lugar, la necesaria perspectiva del electorado también hace irrelevante
otro elemento en el que se fundamenta la opinión mayoritaria, cual es que «no consta
que en ningún momento la coincidencia parcial de las denominaciones de los dos
partidos políticos haya sido cuestionada, y tampoco las denominaciones electorales»
(FJ 3). No resulta decisivo, ni siquiera colateralmente, que en algún momento se
produjera algún tipo de impugnación.
Descartados ambos argumentos como fundamentos del fallo, por ser como mínimo
accesorios al enfoque que debe otorgarse a este amparo electoral, me centro ahora en
evaluar este recurso desde la perspectiva del derecho fundamental del electorado «a no
padecer error ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto»
(STC 60/2011, de 5 de mayo, FJ 4).
En orden a dilucidar esta cuestión, debe examinarse si los elementos identificativos
entre ambas candidaturas son «muy semejantes» (STC 106/1991) hasta el punto de que
puedan llegar a ser confundidas por el electorado, con quebranto de los derechos que
garantiza el art. 23 CE. Estos elementos identificativos son las «denominaciones, siglas
o símbolos» a los que alude el art. 46.4 LOREG, lo que me conduce a evaluar, por un
lado, la denominación «junts» y, por otro, las siglas y símbolos de ambas coaliciones.
La denominación.
Comenzando por el término «junts», debe decirse que en el contexto del sistema de
partidos políticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña esta palabra no puede
considerarse un término político neutro. En efecto, el 11 de julio de 2018 se registró el
partido Junts per Catalunya, que a partir del año 2020 inició su actividad política y, en
estos momentos, tiene representación en el Parlamento catalán (treinta y dos diputados),
en el Congreso de los Diputados (ocho diputados), en el Senado (tres senadores) y en el
Parlamento europeo (tres diputados). Por su parte, Junts per Esparreguera se creó como
partido político el 22 de noviembre de 2022 y carece de representación parlamentaria.
Esta simple comparativa permite comprender fácilmente la identificación que en esta
comunidad autónoma existe entre el término «junts» y una concreta y determinada
opción política, al tiempo que pone de manifiesto que no existe tal correlación entre esta
palabra y el partido de reciente creación ahora recurrente en amparo.
De hecho, y contrariamente a lo que sostiene la opinión mayoritaria, la circunstancia
de que la coincidencia en la denominación de las dos candidaturas sea solamente
parcial, lejos de disminuir el riesgo de confusión para el electorado, lo acrecienta. El
empleo del término «junts» junto al topónimo «Esparreguera» sigue la misma estructura
sintáctica que la utilizada a nivel municipal por Junts per Catalunya desde su creación, lo
cual induce especialmente al electorado a pensar que se trata de esta última formación
política. En efecto, la alusión a la localidad abunda en la ya de por sí evidente confusión,
puesto que esta estructura sintáctica ha sido tradicionalmente la forma en que el partido
formado en 2018 se ha presentado en las elecciones municipales, como puede
comprobarse fácilmente en el Registro de partidos políticos.
Tampoco puedo compartir el argumento de que el término junts «es de uso común, lo
que hace que, en principio, no sea monopolizable por nadie» (FJ 3). Ni tampoco coincido
con la opinión subjetiva mayoritaria de que el uso de este término por parte de un partido
político resalta «la idea de unidad de los candidatos de la coalición en torno a
determinados ideales y objetivos» (FJ 3). La palabra «junts» es de uso común como
suelen serlo todos los términos relacionados con la denominación de partidos o
coaliciones o con los eslóganes electorales; lo decisivo es que la palabra «junts» ha sido
usada tradicionalmente por un partido político catalán distinto al recurrente y que
concurre a las mismas elecciones locales en idéntico municipio. Por otra parte, no
corresponde a este tribunal valorar los motivos que conducen a un partido político a
elegir un término concreto ni ello puede resultar parte del fundamento de una decisión,
aunque sea a mayor abundamiento.
cve: BOE-A-2023-13963
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83924
En segundo lugar, la necesaria perspectiva del electorado también hace irrelevante
otro elemento en el que se fundamenta la opinión mayoritaria, cual es que «no consta
que en ningún momento la coincidencia parcial de las denominaciones de los dos
partidos políticos haya sido cuestionada, y tampoco las denominaciones electorales»
(FJ 3). No resulta decisivo, ni siquiera colateralmente, que en algún momento se
produjera algún tipo de impugnación.
Descartados ambos argumentos como fundamentos del fallo, por ser como mínimo
accesorios al enfoque que debe otorgarse a este amparo electoral, me centro ahora en
evaluar este recurso desde la perspectiva del derecho fundamental del electorado «a no
padecer error ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto»
(STC 60/2011, de 5 de mayo, FJ 4).
En orden a dilucidar esta cuestión, debe examinarse si los elementos identificativos
entre ambas candidaturas son «muy semejantes» (STC 106/1991) hasta el punto de que
puedan llegar a ser confundidas por el electorado, con quebranto de los derechos que
garantiza el art. 23 CE. Estos elementos identificativos son las «denominaciones, siglas
o símbolos» a los que alude el art. 46.4 LOREG, lo que me conduce a evaluar, por un
lado, la denominación «junts» y, por otro, las siglas y símbolos de ambas coaliciones.
La denominación.
Comenzando por el término «junts», debe decirse que en el contexto del sistema de
partidos políticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña esta palabra no puede
considerarse un término político neutro. En efecto, el 11 de julio de 2018 se registró el
partido Junts per Catalunya, que a partir del año 2020 inició su actividad política y, en
estos momentos, tiene representación en el Parlamento catalán (treinta y dos diputados),
en el Congreso de los Diputados (ocho diputados), en el Senado (tres senadores) y en el
Parlamento europeo (tres diputados). Por su parte, Junts per Esparreguera se creó como
partido político el 22 de noviembre de 2022 y carece de representación parlamentaria.
Esta simple comparativa permite comprender fácilmente la identificación que en esta
comunidad autónoma existe entre el término «junts» y una concreta y determinada
opción política, al tiempo que pone de manifiesto que no existe tal correlación entre esta
palabra y el partido de reciente creación ahora recurrente en amparo.
De hecho, y contrariamente a lo que sostiene la opinión mayoritaria, la circunstancia
de que la coincidencia en la denominación de las dos candidaturas sea solamente
parcial, lejos de disminuir el riesgo de confusión para el electorado, lo acrecienta. El
empleo del término «junts» junto al topónimo «Esparreguera» sigue la misma estructura
sintáctica que la utilizada a nivel municipal por Junts per Catalunya desde su creación, lo
cual induce especialmente al electorado a pensar que se trata de esta última formación
política. En efecto, la alusión a la localidad abunda en la ya de por sí evidente confusión,
puesto que esta estructura sintáctica ha sido tradicionalmente la forma en que el partido
formado en 2018 se ha presentado en las elecciones municipales, como puede
comprobarse fácilmente en el Registro de partidos políticos.
Tampoco puedo compartir el argumento de que el término junts «es de uso común, lo
que hace que, en principio, no sea monopolizable por nadie» (FJ 3). Ni tampoco coincido
con la opinión subjetiva mayoritaria de que el uso de este término por parte de un partido
político resalta «la idea de unidad de los candidatos de la coalición en torno a
determinados ideales y objetivos» (FJ 3). La palabra «junts» es de uso común como
suelen serlo todos los términos relacionados con la denominación de partidos o
coaliciones o con los eslóganes electorales; lo decisivo es que la palabra «junts» ha sido
usada tradicionalmente por un partido político catalán distinto al recurrente y que
concurre a las mismas elecciones locales en idéntico municipio. Por otra parte, no
corresponde a este tribunal valorar los motivos que conducen a un partido político a
elegir un término concreto ni ello puede resultar parte del fundamento de una decisión,
aunque sea a mayor abundamiento.
cve: BOE-A-2023-13963
Verificable en https://www.boe.es
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