T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13963)
Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83925
Las siglas y los símbolos.
Como he avanzado, el segundo elemento que debe evaluarse para dilucidar si el
electorado puede confundir a ambas coaliciones son las siglas y los símbolos empleados
por ambas candidaturas.
Como afirma la mayoría, es cierto que el Tribunal ha sostenido que la comparación
entre las denominaciones y signos debe efectuarse en su conjunto, sin destacar
aisladamente alguno de sus elementos. No obstante, esta doctrina se ha establecido
cuando las denominaciones de las candidaturas respondían a líneas de pensamiento
común, como los «verdes»; en ese caso, «al ser elementos de uso común
pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie, ya que
además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta
privarlas de toda capacidad diferenciadora» (entre otras, la STC 75/1995, de 17 de
mayo, FJ 2). Por tanto, cuando la denominación es común para las distintas formaciones
políticas, porque expresa una misma corriente ideológica, no basta con atender al
nombre de la candidatura, sino que es preciso analizar sus siglas o sus símbolos para
apreciar su similitud. Pero es que esta jurisprudencia, expresamente citada en el FJ 3 de
la decisión mayoritaria, no puede aplicarse al presente recurso de amparo electoral. Y
ello porque la palabra «junts» no es expresiva de ninguna concreta línea de
pensamiento, como sí lo era en el caso de la STC 75/1995 referida a «los verdes».
Teniendo en cuenta que no puede emplearse aquí la doctrina citada en la decisión
mayoritaria por no aplicar al caso, debe decirse que las diferencias de las siglas y los
símbolos de ambas coaliciones, aún muy diferentes, no son factores distintivos
suficientes entre ambas candidaturas que eviten el riesgo de confusión para el
electorado. Y ello por dos motivos.
Para empezar, porque el lugar que ocupa el término junts en la denominación de la
candidatura presentada por la coalición recurrente constituye el elemento dominante de
su nombre, lo que hace que el electorado lo capte y lo retenga con mayor facilidad. Ello
provoca que la diferencia de las siglas y los símbolos entre las candidaturas no evite el
riesgo de confusión, pues estos rasgos no tienen la entidad suficiente como para
desvirtuar la fuerza distintiva del nombre dado que, como se ha indicado, se identifica
con el de otro partido con representación parlamentaria que tiene una gran implantación
en Cataluña.
Finalmente, y como elemento relevante añadido a tomar en consideración, al tratarse
de coaliciones electorales recientes y, por tanto, con siglas y símbolos nuevos, resulta
verosímil que el electorado no identifique tales rasgos, pues estas coaliciones se han
constituido en los diez días siguientes a la convocatoria electoral de 4 de abril de 2023.
Estas consideraciones me llevan a entender que la sentencia impugnada en el
presente recurso de amparo, al anular una candidatura que inducía a confusión al
electorado, tutelaba el derecho constitucional de este a diferenciar las candidaturas
concurrentes al proceso electoral (art. 23 CE).
Y en tal sentido emito este voto particular.
cve: BOE-A-2023-13963
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.–Laura Díez Bueso.–Ramón Sáez
Valcárcel.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83925
Las siglas y los símbolos.
Como he avanzado, el segundo elemento que debe evaluarse para dilucidar si el
electorado puede confundir a ambas coaliciones son las siglas y los símbolos empleados
por ambas candidaturas.
Como afirma la mayoría, es cierto que el Tribunal ha sostenido que la comparación
entre las denominaciones y signos debe efectuarse en su conjunto, sin destacar
aisladamente alguno de sus elementos. No obstante, esta doctrina se ha establecido
cuando las denominaciones de las candidaturas respondían a líneas de pensamiento
común, como los «verdes»; en ese caso, «al ser elementos de uso común
pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie, ya que
además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta
privarlas de toda capacidad diferenciadora» (entre otras, la STC 75/1995, de 17 de
mayo, FJ 2). Por tanto, cuando la denominación es común para las distintas formaciones
políticas, porque expresa una misma corriente ideológica, no basta con atender al
nombre de la candidatura, sino que es preciso analizar sus siglas o sus símbolos para
apreciar su similitud. Pero es que esta jurisprudencia, expresamente citada en el FJ 3 de
la decisión mayoritaria, no puede aplicarse al presente recurso de amparo electoral. Y
ello porque la palabra «junts» no es expresiva de ninguna concreta línea de
pensamiento, como sí lo era en el caso de la STC 75/1995 referida a «los verdes».
Teniendo en cuenta que no puede emplearse aquí la doctrina citada en la decisión
mayoritaria por no aplicar al caso, debe decirse que las diferencias de las siglas y los
símbolos de ambas coaliciones, aún muy diferentes, no son factores distintivos
suficientes entre ambas candidaturas que eviten el riesgo de confusión para el
electorado. Y ello por dos motivos.
Para empezar, porque el lugar que ocupa el término junts en la denominación de la
candidatura presentada por la coalición recurrente constituye el elemento dominante de
su nombre, lo que hace que el electorado lo capte y lo retenga con mayor facilidad. Ello
provoca que la diferencia de las siglas y los símbolos entre las candidaturas no evite el
riesgo de confusión, pues estos rasgos no tienen la entidad suficiente como para
desvirtuar la fuerza distintiva del nombre dado que, como se ha indicado, se identifica
con el de otro partido con representación parlamentaria que tiene una gran implantación
en Cataluña.
Finalmente, y como elemento relevante añadido a tomar en consideración, al tratarse
de coaliciones electorales recientes y, por tanto, con siglas y símbolos nuevos, resulta
verosímil que el electorado no identifique tales rasgos, pues estas coaliciones se han
constituido en los diez días siguientes a la convocatoria electoral de 4 de abril de 2023.
Estas consideraciones me llevan a entender que la sentencia impugnada en el
presente recurso de amparo, al anular una candidatura que inducía a confusión al
electorado, tutelaba el derecho constitucional de este a diferenciar las candidaturas
concurrentes al proceso electoral (art. 23 CE).
Y en tal sentido emito este voto particular.
cve: BOE-A-2023-13963
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.–Laura Díez Bueso.–Ramón Sáez
Valcárcel.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X