T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13962)
Sala Segunda. Sentencia 51/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2973-2023. Promovido por la agrupación de electores "Contigo Montemayor" en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Córdoba que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Montemayor. Vulneración de los derechos de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos y a acceder a los cargos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83912
Debe recordarse también que aunque «el derecho reconocido en el art. 23.2 CE es
un derecho de configuración legal, cuando este se proyecta sobre el ejercicio de los
derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en
la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este tribunal, de que tanto la
administración electoral como los jueces y tribunales al revisar los actos y resoluciones
dictados por aquella, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la
eficacia de tales derechos.» (STC 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3). En efecto, ese
principio hermenéutico «es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se
ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la
base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato
especialmente respetuoso y favorable» (STC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2). Dicha
razón «asimismo explica que la doctrina de este tribunal se oriente hacia un criterio
antiformalista que, dentro del marco legalmente establecido, permita un mejor y más
eficaz ejercicio de esos derechos de participación democrática, […] y, en definitiva, no
haciendo responsables a los titulares del derecho de sufragio pasivo de aquellos hechos
impeditivos del ejercicio de tal derecho, cuando los mismos no son consecuencia de su
falta de diligencia en el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación electoral»
(STC 87/1999, FJ 3).
Por tanto este tribunal «debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la
interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado
a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el
órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho
fundamental aquí comprometido» (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). Esto es, si «ha
ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego, y en caso negativo
reconocer estos derechos y restablecer a sus titulares en la integridad de los
mismos» (STC 25/1990, de 19 de febrero, FJ 6).
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
Las consideraciones precedentes nos sitúan en condiciones de examinar si la sentencia
impugnada, al anular la proclamación de la candidatura de la agrupación de electores
«Contigo Montemayor», ha atendido a la finalidad pretendida por el art. 46.4 LOREG de
evitar la confusión de los electores y de garantizar que la voluntad de estos se
correspondiera con el resultado electoral o por el contrario ha incurrido, por desatender
dicha finalidad, en una interpretación formalista –como sostiene la entidad recurrente–
ocasionando un sacrificio desproporcionado a la integridad del derecho de sufragio ejercido
por los miembros de la indicada candidatura.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, de 5
de mayo de 2023, afirma que la candidatura de la agrupación de electores «Contigo
Montemayor» claramente induce a confusión con la denominación que pertenece al
partido político «Contigo Somos Democracia», previamente inscrito, siendo irrelevante
«que haya o no un uso tradicional de la misma», por cuanto que el art. 46.4 LOREG
contempla como supuesto que la denominación sea perteneciente a un partido político,
siendo lo relevante que la misma pueda incidir «al menos en abstracto en la formación
de la voluntad del electorado», se presente o no en esa circunscripción.
La argumentación de la sentencia no examina la cuestión suscitada desde el prisma
de la finalidad del art. 46.4 LOREG, sobre la que nos hemos pronunciado en varias
ocasiones, esto es, garantizar la libertad del elector y evitar que sea inducido a confusión
en el momento de ejercer el voto, a fin de que exista una correspondencia entre la
voluntad del electorado y los resultados de las elecciones. Concreta su argumentación
en la literalidad del precepto, sin necesidad de valorar si atendidas las circunstancias del
caso, pueda verse alterada la formación de la voluntad del electorado. El razonamiento
tan solo se refiere a la concreta denominación usada por la agrupación de electores y el
partido político, que, por otra parte, solo es coincidente en lo relativo al pronombre
personal utilizado «contigo».
cve: BOE-A-2023-13962
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83912
Debe recordarse también que aunque «el derecho reconocido en el art. 23.2 CE es
un derecho de configuración legal, cuando este se proyecta sobre el ejercicio de los
derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en
la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este tribunal, de que tanto la
administración electoral como los jueces y tribunales al revisar los actos y resoluciones
dictados por aquella, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la
eficacia de tales derechos.» (STC 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3). En efecto, ese
principio hermenéutico «es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se
ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la
base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato
especialmente respetuoso y favorable» (STC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2). Dicha
razón «asimismo explica que la doctrina de este tribunal se oriente hacia un criterio
antiformalista que, dentro del marco legalmente establecido, permita un mejor y más
eficaz ejercicio de esos derechos de participación democrática, […] y, en definitiva, no
haciendo responsables a los titulares del derecho de sufragio pasivo de aquellos hechos
impeditivos del ejercicio de tal derecho, cuando los mismos no son consecuencia de su
falta de diligencia en el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación electoral»
(STC 87/1999, FJ 3).
Por tanto este tribunal «debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la
interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado
a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el
órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho
fundamental aquí comprometido» (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). Esto es, si «ha
ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego, y en caso negativo
reconocer estos derechos y restablecer a sus titulares en la integridad de los
mismos» (STC 25/1990, de 19 de febrero, FJ 6).
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
Las consideraciones precedentes nos sitúan en condiciones de examinar si la sentencia
impugnada, al anular la proclamación de la candidatura de la agrupación de electores
«Contigo Montemayor», ha atendido a la finalidad pretendida por el art. 46.4 LOREG de
evitar la confusión de los electores y de garantizar que la voluntad de estos se
correspondiera con el resultado electoral o por el contrario ha incurrido, por desatender
dicha finalidad, en una interpretación formalista –como sostiene la entidad recurrente–
ocasionando un sacrificio desproporcionado a la integridad del derecho de sufragio ejercido
por los miembros de la indicada candidatura.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, de 5
de mayo de 2023, afirma que la candidatura de la agrupación de electores «Contigo
Montemayor» claramente induce a confusión con la denominación que pertenece al
partido político «Contigo Somos Democracia», previamente inscrito, siendo irrelevante
«que haya o no un uso tradicional de la misma», por cuanto que el art. 46.4 LOREG
contempla como supuesto que la denominación sea perteneciente a un partido político,
siendo lo relevante que la misma pueda incidir «al menos en abstracto en la formación
de la voluntad del electorado», se presente o no en esa circunscripción.
La argumentación de la sentencia no examina la cuestión suscitada desde el prisma
de la finalidad del art. 46.4 LOREG, sobre la que nos hemos pronunciado en varias
ocasiones, esto es, garantizar la libertad del elector y evitar que sea inducido a confusión
en el momento de ejercer el voto, a fin de que exista una correspondencia entre la
voluntad del electorado y los resultados de las elecciones. Concreta su argumentación
en la literalidad del precepto, sin necesidad de valorar si atendidas las circunstancias del
caso, pueda verse alterada la formación de la voluntad del electorado. El razonamiento
tan solo se refiere a la concreta denominación usada por la agrupación de electores y el
partido político, que, por otra parte, solo es coincidente en lo relativo al pronombre
personal utilizado «contigo».
cve: BOE-A-2023-13962
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